Auto Supremo AS/0080/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2006

Fecha: 06-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 648/01

AUTO SUPREMO Nº 080 - Social Sucre, 06 de diciembre de 2006.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Fanny Guzmán de Gonzáles c/ Colegio "Jesús de Nazareth".

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de Fs. 63 a 65 interpuesto Wilson Humberto Olmos Díaz, por el Colegio "Jesús de Nazareth", contra el auto de vista Nro. 376 de 16 de octubre de 2001, cursante de Fs. 59 a 60, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido, seguido por Fanny Guzmán de Gonzáles contra la entidad educativa recurrente; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 26 de junio de 2001, emite la sentencia de Fs. 47 a 48 que declara probada la demanda, con costas, ordenando que el Colegio particular "Jesús de Nazareth" pague en favor de la demandante la suma de Bs. 8.523.- por concepto de desahucio, indemnización y vacación. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista de Fs. 59 a 60, confirma en todas sus partes la sentencia, con costas. Esta resolución motivó la interposición del recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el recurso que se examina se advierte que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, el recurso es formulado de manera confusa e incongruente. Por una parte, se anuncia el recurso como de casación o nulidad, empero en el desarrollo del mismo sólo se expone el recurso de casación en el fondo para finaliza solicitando que se case el auto de vista, se declare improbada la demanda o "alternativamente se anule todo el proceso...". Por otro lado, haciendo más que todo una relación del auto de vista, se limita a acusar de manera genérica la "...violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, y por haber incurrido en error de derecho y de hecho..." y si bien menciona algunas disposiciones legales como supuestamente infringidas, no se expone de manera clara y precisa cómo o de qué manera pudieron haber sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente cada una de aquéllas. Finalmente, las normas que cita como presuntamente violadas, son todas procesales, laborales y civiles, y olvida que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" debidamente identificadas, a tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma, ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí.

En ese contexto, el recurso resulta confuso, insuficiente y carente de la adecuada técnica jurídica necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Código Procedimiento Civil, aplicable con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 63 a 65 de obrados, con costas.

Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Para sorteo y resolución de la causa, según la convocatoria de fs. 68, interviene el Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 06 de diciembre de 2006

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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