Auto Supremo AS/0107/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2006

Fecha: 15-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 644/01

AUTO SUPREMO Nº 107 - Social Sucre, 15 de diciembre de 2006.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Sabino Choque Plaza c/ Línea de Micros Nº 48 y 47.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 88 a 90, interpuesto por Clemente Lijerón Avila, en representación de la Línea de Micros Nos. 48 y 87, contra el auto de vista de Fs. 82 a 83 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Sabino Choque Plaza, representado por Carlos Ariel Bejarano Gainza, contra el recurrente; la respuesta de Fs. 91 a 92, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 9 de agosto de 2001, pronuncia la sentencia de Fs. 67 a 68, declarando probada la demanda, con costas, ordenando que el demandado pague en favor del demandante la suma de Bs. 22.470.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista de Fs. 82 a 83, por el que confirma la sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que se examina, el que acusa haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el demandante -en su confesión- descarta la existencia de relación laboral con él y, además, afirmó que "...que no recibía salario ni remuneración alguna de propietarios o directivos de la línea de transporte y que sí lo hacía directamente de los choferes de microbuses,...", hechos que no requiere de mayor prueba.

CONSIDERANDO II: Que, abierta como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo, ingresando al análisis de los fundamentos del recurso y los antecedentes procesañes se concluye lo siguiente:

El representante del demandante, interpone demanda social contra la Línea de Micros 48 y 87, persiguiendo el pago de beneficios sociales porque "...después de haber prestado servicios personales como "marcador" para la Línea de Micros 48 y 87 durante 5 años y 22 días en forma consecutiva se produjo el despido indirecto..." (de su representado) al haberle sido rebajado su salario. Demanda que fue respondida negativamente en todas sus partes por Clemente Lijerón, contra quién se dirigió la demanda como representante de aquella Línea de Micros.

Dentro del período probatorio, abierto mediante auto de Fs. 22 Vlta., la parte demandante sólo se limitó a ratificar, como prueba, la documentación presentada de Fs. 1 a 11 de obrados, consistente en fotocopias simples de manuscritos y de un "memorándum"., y la confesión provocada al demandado, cuya irregular acta -por lo que se dirá más adelante- cursa a Fs. 52.

El Juez A quo, al emitir la sentencia de Fs. 67, fundamenta la misma afirmando que se tiene como "...puntos probados", "La relación laboral existente entre partes toda vez que el trabajador prosiguió sus servicios durante 5 años de manera contínua y por 16 horas" y el "Despido y causal de despido, después de los cinco años se le redujo el horario y el salario toda vez que ha sido despedido involuntariamente". (sic). A su turno el Tribunal de apelación, a Fs. 82-83 confirma dicha sentencia expresando que "...se evidencia lo siguiente: 1.- Que, entre el demandante Sabino Choque Plaza y Clemente Lijerón Avila, representante de la Línea de Micros 48 y 87, existió relación de trabajo cumpliendo lo prevenido por los arts. 2,5 y 6 de la Ley General del Trabajo y 5 y 6 de su Decreto Reglamentario. 2.- Que, está demostrado el tiempo de servicios prestados por el demandante en favor de las líneas de Micros 48 y 87, así como el salario percibido, contrariamente el empleador, no ha probado ...".

Ahora bien, las resoluciones dictadas por el A quo como por el Ad quem, a su turno, no resaltan sino por la manifiesta y notoria incongruencia con la prueba aportada y los datos procesales, incurriendo en error no sólo de derecho sino de hecho en la apreciación de la prueba, manifestandose la absoluta negligencia en la que incurrieron tanto en la tramitación de la causa y, principalmente, en la resolución del mismo.

En efecto, la prueba aportada por el demandante de Fs. 1 a 11 no acredita absolutamente ninguno de los extremos demandados, pues trátase de fotocopias simples con relaciones numéricas y fechas de mayo y julio de 2000 que no tienen mayor relevancia jurídica para servir de fundamento en la resolución de la causa. Del mismo modo, las fotocopias de los "memorándum" de Fs. 7 y 61, de manera alguna acreditan relación laboral entre el demandante y el demandado, menos salario percibido o tiempo de trabajo.

Por otro lado, el Juez A quo refiere como prueba ofrecida y producida "las testificales corrientes a fs. 93-94", mismas que son inexistentes, lo mismo que las fojas citadas. Asimismo dá por ofrecida y producida la "confesión provocada cursante a fs. 37", cuando dicha foja corresponde a una fotocopia de documento de identidad de uno de los testigos de descargo. Dicha confesión provocada fue ofrecida a Fs. 26, empero jamás se llegó a producir como consecuencia de la negligencia con la que fue tramitada la causa, como se pasa a referir. Es así que, a solicitud del demandante, a Fs. 26 se señala audiencia (se entiende para la confesión) para el día 19 de enero de 2001, señalamiento que nunca fue puesto en conocimiento de las partes por el cursor del juzgado. Posteriormente, a Fs. 47, el Juez señala nueva audiencia "...para la Confesión Provocada de la parte demandante para el día viernes 16 de Febrero a Hrs. 16.30 p.m...."(sic) (las negrillas son nuestras), señalándose además, en la misma providencia, audiencia para "...la declaración testifical de cargo...", testifical que nunca fue ofrecida por el demandante. A Fs. 52 cursa la "Acta de audiencia de confesión provocada", de fecha 16 de febrero de 2001, pero de confesión provocada de Clemente Lijerón Avila, el demandado, cuando la providencia de señalamiento de audiencia, expresamente dispuso tal actuado para la confesión provocada del demandante. En dicha acta, a solicitud del "...Abogado de la Parte demandada..." el Juez ordenó "la apertura del sobre cerrado de fs. 15" siendo que dicha foja corresponde al auto de admisión de la demanda, "procediendo el Secretario a darle lectura" para luego dar "...por averiguados los puntos propuestos del Interrogatorio al confesante" creando una situación totalmente confusa porque se dio por confeso al demandado en un acto procesal al que nunca fue convocado legalmente. Es de hacer notar, que éstas no son las únicas irregularidades que, de manera por demás irresponsable, ha cometido el Juez A quo y su personal de apoyo, sino muchas otras más que ya no se refieren por no existir razón legal para hacerlo, conforme la resolución que se pronuncia.

A todo lo anterior hay que agregar, fundamentalmente, la declaración confesoria a la que fue deferido el demandante y producida a Fs. 57, en la que de manera expresa, clara y precisa, respondiendo al interrogatorio presentado a Fs. 27, confiesa que Clemente Lijerón Avila jamás lo contrató para que preste algún servicio en la Línea 48 y 87, que lo contrató "Don Lalo", que cobraban 1 boliviano por marcar tarjeta y que ese dinero lo recibía de los choferes, al igual que otras personas; que ningún propietario de Micro 48 y 87 le ha pagado dinero alguno por marcar tarjeta; que a él le pagaban los choferes. Esta declaración confesoria, a tenor de lo establecido por el Art. 167, no requiere de mayor prueba y, notoriamente, no ha sido tomada en cuenta por el Juez de la causa, al extremo de ni siquiera mencionarla.

Por lo expueso, resulta claro que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de apelación realizaron una correcta apreciación de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho, dando lugar al ilegal reconocimiento de beneficios sociales en favor de quien no ha probado las pretensiones demandadas y más bien, por el contrario, él mismo se ocupó de desvirtuarlas en su confesión; circunstancia fundamental, ésta, que no fue debidamente tomada en cuenta por los de instancia, quienes además, como se tiene dicho, incurrieron en una lamentable irresponsabilidad al tramitar, resolver y confirmar lo resuelto, de la forma en que lo hicieron.

Consecuentemente, conforme lo expuesto, corresponde dar aplicación a lo establecido por el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en mérito a la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista de 22de octubre de 2001, cursante a Fs. 82-83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de Fs. 13-14, interpuesta por Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación de Sabino Choque Plaza. Se llama la atención al Juez de la causa, el personal del Juzgado y a los Vocales que intervinieron en el auto de vista, por las deficiencias demostradas en la tramitación de la causa.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de Fs. 95, interviene el Ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 96, interviene el Ministro Juan José González Osio de Sala Social y Administrativa Segunda

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Sucre, 15 de diciembre de 2006

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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