Auto Supremo AS/0267/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2006

Fecha: 06-Dic-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 267 Sucre, 6 de diciembre de 2006

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - División y partición.

PARTES : Fundación para Alternativas de Desarrollo "FADES" c/Gregorio Montalvo Quispe.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 175-177, por Gregorio Montalvo Quispe, contra el auto de vista de 13 de abril de 2004 de fojas 168-170, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por la Fundación para Alternativas de Desarrollo (FADES), contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en forma total la sentencia de fs. 152 a 153, pronunciada en fecha 6 de octubre de 2003, la que a su vez declara probada la demanda e improbada la excepción perentoria de extinción de la acción opuesta y en su mérito dispone en ejecución de sentencia, la división y partición de los dos lotes de terrenos ubicados en Tucsupaya Alta.

Contra la resolución de vista, el demandado recurre de casación en el fondo, acusando la violación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención de instancia por auto de 28 de abril de 2000 y notificado a su apoderado en fecha 4 de mayo de 2000, según las diligencias de fs. 57 y 108, momento a partir del cual FADES tenía el plazo de un año para intentar una nueva demanda sobre el particular, siguiendo lo prescrito por el citado art. 311.

Acusa también la violación del art. 14 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997 y de parágrafo II del art. 137 y parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la entidad demandante no concurrió los días viernes y martes subsiguientes al día en que se dictó el auto cursante a fs. 56 de obrados, por lo que la notificación practicada a FADES, que se refleja en la segunda diligencia cursante a fs. 57, es válida legalmente.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que el a quo y el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar los fallos de instancia, han interpretado erróneamente la clara disposición del art. 311 del Código de Pdto. Civil.

En efecto, la norma citada prevé: "La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida". Lo que significa que cuando existe la declaratoria de perención, el actor queda facultado para interponer nuevamente la acción dentro del año que sigue a dicha declaratoria, dicho de otro modo, la nueva demanda debe necesariamente interponerse dentro del año a contar de su declaratoria de perención.

En autos, los de grado han interpretado que después de transcurrir un año de la declaratoria de perención, recién se puede interponer la nueva demanda, lo que en otros términos, vendría en significar, que la acción se interpondría dentro del curso de los dos años.

El razonamiento del a quo y del ad quem solo sería correcta si la redacción del texto en cuestión dijera "........pudiendo intentarse una nueva demanda después del año siguiente", lo que no sucede con el texto del precitado art. 311 del adjetivo civil.

En autos, la declaratoria de perención data del 28 de abril de 2000, saliente en fotocopia legalizada de fs. 56, notificada al apoderado de la entidad demandante en fecha 4 de mayo de 2000, según diligencia de fs. 57, mientras que la demanda fue presentada el 25 de enero de 2002, vale decir, después de un año y ocho meses de declarada la perención de instancia, cuando por el transcurso de más de un año, la acción ya se encontraba extinguida.

En cuanto a la acusada violación del art. 14 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997, debemos dejar sentado que esta norma legal vino a sustituir el art. 133 del adjetivo civil, referida a la notificación en caso de inconcurrencia a los tribunales, de ninguna manera deja sin efecto las excepciones que prevé el art. 137 del igual cuerpo legal.

Sin embargo de lo anotado, no deja de extrañar al Tribunal Supremo que el tribunal ad quem, con el argumento que el auto que declara la perención de instancia, es un auto interlocutorio definitivo, por lo que debía aplicarse el art. 137 del Código de Procedimiento Civil y no el art. 14 de la Ley No. 1760, manifieste expresamente que dicha notificación "debe tenérsela por nula como no realizada y por tanto esa actuación judicial no puede producir efecto alguno, menos ser el punto de referencia para el cómputo del plazo para la extinción de la acción". Lo que en otros términos significa que el tribunal de apelación está dejando sin efecto una diligencia de notificación practicada en otro proceso y no en el que nos ocupa, extremo que no corresponde. Si la referida diligencia resulta violatoria del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, debería haberse incidentado en el proceso en el cual fue realizada, más de ninguna manera en el que nos ocupa, cuyo tema decidendum es la división y partición de bien inmueble y no fraude procesal.

Lo anteriormente expuesto, nos lleva a concluir que la excepción perentoria de extinción de la acción opuesta por el demandado a fs. 27, indudablemente se ha demostrado por parte de Gregorio Montalvo Quispe, por lo que corresponde al Tribunal Supremo aplicar la normativa contenida en los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el Auto de Vista y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción perentoria de extinción de la acción opuesta a fs. 27 y en consecuencia IMPROBADA la demanda, con costas. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, interviene el señor Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a fs. 192.



MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 6 de diciembre de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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