Auto Supremo AS/0528/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2006

Fecha: 14-Dic-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 528 Sucre, 14 de diciembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Jhonny Gabriel Aranibar León

Asesinato

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 87 a 88 interpuesto por Jhonny Gabriel Aranibar León, impugnando el Auto de Vista de 16 de octubre de 2006, de fojas 82 y vuelta, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que por el delito de asesinato sigue el Ministerio Público y Lourdes Rocha Velásquez contra el recurrente, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que este Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad del recurso de casación mediante la unificación de la doctrina, es "garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la ley en todo el territorio nacional"; de donde deriva, que para la admisibilidad del recurso es necesaria la revelación de las posibles contradicciones externas con el precedente invocado, sin que aquél requisito constituya un obstáculo formalista o irrazonable de la norma.

Sin embargo conforme a la previsión de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la intervención de este Tribunal queda limitada a aquellos supuestos en los que la contradicción sea expresada de manera clara y debidamente circunstanciada, admitiéndose los recursos cuando concurra el presupuesto de que en la interpretación o aplicación de la ley, los Tribunales de justicia hubieran incurrido en análisis inmotivados, irrazonables o arbitrarios y que funden un error con relevancia constitucional.

CONSIDERANDO: que a tiempo de formular el recurso en análisis, el recurrente denuncia que se habría vulnerado el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, referido a la fundamentación de los fallos, señalando que ello implica vulneración de derechos constitucionales y otros contenidos en los tratados internacionales y el Código de Procedimiento Penal, constituyéndose en consecuencia en un defecto absoluto toda vez que no se ajusta a la verdad histórica de los hechos ya que en juicio no se habría demostrado el iter críminis.

Que el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio, modificándose en el juicio esa calificación jurídica por la de asesinato, que durante el juicio ni la representación estatal ni la acusación particular habrían demostrado la comisión del hecho delictivo, existiendo duda sobre la comisión del delito atribuido.

Que para cometer el delito de asesinato se debe actuar con alevosía, ensañamiento o premeditación, empero no se habría demostrado estos "requisitos" en el presente caso, por lo que no existirían los elementos constitutivos del delito, no habiéndose demostrado tampoco que el recurrente hubiera cometido el delito atribuido.

Refiere que los hechos que motivaron su enjuiciamiento no se adecuan a la previsión de los artículos 20 y 252 del Código Penal, acusa que la resolución recurrida no hace una correcta valoración probatoria, y que la fundamentación no se enmarca en la previsión de los artículos 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal, y que si bien el Juez o el Tribunal gozan de la mas amplia libertad para valorar la prueba, sin embargo, señala citando a Julio Maier, que la "libre convicción exige la fundamentación o motivación de la decisión...", la que debe encontrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas.

Señala acompañar copia del recurso de apelación restringida donde habría invocado el precedente contradictorio.

CONSIDERANDO: que si bien el recurso ha sido interpuesto dentro del término de ley, empero de la revisión de los fundamentos se tiene que los mismos son confusos e imprecisos, puesto que denuncia errónea valoración de la prueba, omitiendo precisar cuales los medios de prueba cuya valoración acusa defectuosa, resultando que la denuncia es genérica puesto que tampoco realiza una crítica a la forma de aplicación del método de la sana crítica, omitiendo precisar cuales son las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia que hubieran sido inobservadas durante la actividad jurisdiccional de compulsa de la prueba; en ese mismo sentido se tiene que el recurrente no determina cuales serían los errados elementos de prueba que obtuvo el juzgador al apreciar la prueba a cuya conclusión hubiera arribado a conclusiones aparentes. Se advierte además que el recurrente, atribuye la actividad valorativa indistintamente al Tribunal de mérito y al de Alzada, acusando falta de fundamentación, sin precisar si dicho defecto del fallo esta siendo denunciado respecto a la sentencia de grado o respecto al Auto de Vista a cuya consecuencia el recurso incurre en nuevas imprecisiones, cuando denuncia falta de fundamentación en el fallo, sin señalar si la motivación que extraña es la descriptiva, la intelectiva o la jurídica, situaciones que no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal, máxime si el precedente que refiere haber invocado, no ha sido debidamente compulsado en sus antecedentes fácticos con la resolución que ahora impugna, motivos por los que el recurso formulado, no cumple con los requisitos legales exigidos a efecto de su admisibilidad, correspondiendo observar la previsión del artículo 417 in fine del Código de Procedimiento Penal, y declarar el recurso deducido inadmisible.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 87 a 88 interpuesto por Jhonny Gabriel Aranibar León.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, catorce de diciembre de dos mil seis.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
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