Auto Supremo AS/0535/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0535/2006

Fecha: 29-Dic-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 535 Sucre, 29 de diciembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Rolando Jorge Morales Larrea c/ Nery Nicéforo Meneses G.

Giro de cheque en descubierto

SEGUNDA RELATORA: MinistrA Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 202 a 204 interpuesto por Nery Nicéforo Meneses Gonzáles, impugnando el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2005 de fojas 195 a 196, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por Rolando Jorge Morales Larrea contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba declaró a Nery Nicéforo Meneses Gonzáles autor del delito de giro de cheque en descubierto previsto en el artículo 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Antonio de esa ciudad más la pena de multa de 85 días a razón de tres bolivianos por día así como las costas y resarcimiento del daño civil ocasionado a la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia.

La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 195 a 196 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, y confirmó la sentencia apelada, fallo que fue recurrido de casación, siendo admitido por Auto Supremo Nº 105 de fojas 215 y vuelta de obrados.

CONSIDERANDO: que Nery Nicéforo Meneses Gonzáles impugna el Auto de Vista de fojas 195 a 196, señalando:

1) que en el recurso de casación se cuestiona la indebida subsunción del hecho ilícito al tipo penal de cheque en descubierto realizado por el Juez de Sentencia, y confirmada dicha resolución por el Tribunal de apelación;

2) que el cheque es inválido, porque en el año de impreso lleva 199..., habiéndose llenado el 12 de abril de 2004 y protestado después de más de cuatro años, desconociendo la normativa que rige a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; y,

3) que no se observó ni se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 607 y 616 del Código de Comercio; es así que, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista recurrido de casación.

Con respecto a los puntos cuestionados, invoca el Auto Supremo Nº 103 de fecha 20 de mayo de 1982 que establece: "De lo expuesto precedentemente, se concluye que el plenariante no ha dado cumplimiento a una disposición legal expresa, como es el artículo 616 del Código de Comercio, por el contrario, ha dado valor a la fotocopia de la certificación de 26 de febrero de 1993, siendo así que los cheques fueron girados el 1º de abril de 1990 y el 30 de abril del mismo año, cuando el término para su presentación dispuesto por el artículo 607 del citado Código había vencido, por cuyo hecho los cheques de referencia, perdieron su condición de títulos valor y por lo mismo, no podían servir de instrumento para la acción penal".

Asimismo invoca el Auto de Vista de fecha 06 de septiembre de 1996 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, el que fue recurrido de casación y a cuya consecuencia se dictó el Auto Supremo Nº 199806-Sala Penal-1-323 de 29 de junio de 1998, que determina: "Que el estudio de antecedentes y de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa, ciertamente se puede constatar la inexistencia del cuerpo del delito, toda vez que los cheques cursantes a fojas 5 y 6 de obrados, Nº 074145 y Nº 074143, girados contra el Banco Nacional de Bolivia, en 30 de abril de 1990 y 1º de abril de 1990 respectivamente, no fueron presentados en tiempo hábil para su cobranza, puesto que no existe en los mismos ninguna constancia de su respectivo protesto, como establece el artículo 616 del Código de Comercio y por consiguiente, al no haberlos cobrado en tiempo hábil de treinta días como establece el artículo 607 del referido Código, han perdido su condición de título valor. Que el certificado expedido por el Banco Nacional de fojas 4, en 22 de febrero de 1993, o sea tres años después de haberse girado los cheques, no suple la falta de rechazo por falta o insuficiencia de fondos que debía existir en el reverso del cheque. De ahí que la Corte ad quem, con mejor criterio que el a quo, al declarar absuelto de culpa y pena al incriminado José Pedro Vargas Lobatón, haya obrado de acuerdo a los datos del proceso, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, no existiendo interpretación errónea del artículo 204 del Código Penal. Además no se debe olvidar que el cheque es una orden de pago, que debe hacerse efectivo dentro del término legal y no un documento de crédito o garantía. Por lo expuesto, no es necesario que el Tribunal Supremo entre nuevamente en análisis de los extremos mencionados en el recurso".

CONSIDERANDO: que de los datos del proceso y fundamentalmente de los elementos de prueba que aporta la sentencia de Autos en su 6º considerando inciso c) párrafo 4to., se tiene que respecto al hecho concreto objeto de la crítica impugnatoria, referida a que el cheque Nº 00168 girado contra el Banco BISA S.A., que en la impresión consigna como plantilla de fechado la cifra "199...", se tiene que el documento corresponde al milenio de 1900, evidenciándose en forma objetiva que sin embargo de ello, fue aparentemente girado en la gestión 2004 y protestado el mismo año; empero, conforme a la doctrina legal invocada por el recurrente contenida en el Auto de Vista de 6 de septiembre de 1996 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba y que fuera confirmado por Auto Supremo Nº 323/06, el cheque no fue presentado en tiempo hábil para su cobranza, puesto que conforme a la previsión del artículo 616 del Código de Comercio, el cheque no fue presentado ni protestado dentro de los términos señalados en los artículos 607 y 615 de la norma citada, concordantes con las disposiciones de la Superintendencia de Bancos que disponían el cobro de los documentos con las características de impresión detalladas supra, hasta el 15 de febrero de 2000.

Se tiene también de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de grado, que a la presentación del cheque, este fue rechazado "por razones operativas", consignándose como motivo del rechazo la falta de fondos siendo en realidad que el título valor fue rechazado porque perdió su condición de título-valor, así se tiene del texto de la sentencia referida, situación que es afín a la determinada en el precedente contradictorio evidenciándose contradicciones externas entre el Auto de Vista impugnado que declara improcedente el recurso de apelación restringida y la solución legal contenida en el precedente invocado.

En esos antecedentes, se advierte que a tiempo de valorar las circunstancias del hecho, el a quo incurrió en vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo lo lógico observar la ley a tiempo de valorar la prueba, empero no lo hizo, motivo por el cual el Tribunal a quo, sobre la base de una errónea valoración de la prueba llegó a conclusiones falaces para luego construir el silogismo práctico y aplicar erróneamente la ley sustantiva al sustentarse en un antecedente defectuoso; determinándose que el fallo de mérito se sustenta en una falacia. En este antecedente y considerando la abundante doctrina legal emitida por este Tribunal, se tiene que cuando los elementos de prueba contenidos en la sentencia surgen como consecuencia de una defectuosa actividad valorativa de la prueba, se configura un defecto del fallo conforme a la previsión del numeral 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Cuando la defectuosa valoración de un medio probatorio, obedece a cuestiones discrecionales de quien debiera consignar correctamente los datos que pretenden ser acreditados, provocando error en el titular del órgano jurisdiccional, se vicia de defectos a la sentencia, en Autos, la institución bancaria, al haber consignado por motivos operativos "falta de fondos" cuando debió consignar "caducidad", ha provocado error en el a quo, a cuya consecuencia se ha operado una defectuosa valoración de la prueba.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal".

La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes.

Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro de la Sala Civil Dr. Julio Ortiz Linares, interpretando y aplicando el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 195 a 196 de obrados, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronuncie nueva resolución conforme la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales previstas para el caso.

Asimismo, para fines del artículo 420 del Código adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente, la presente resolución.

La Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, fue de la causa de voto disidente, por declarar infundado el recurso.

SEGUNDA RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo

Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Dr. Julio Ortíz Linares

Sucre, veintinueve de diciembre de dos mil seis.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
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