SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 547-A Sucre 13 de diciembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Marcelo Velásquez Paz Soldán y
otro. Asesinato.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 1353 a 1354 (1391 a 1392 complementación de recurso casación dentro del plazo legal) y 1368 a 1389 interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán y Jasón Angulo Jaimes, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006 de fojas 1317 a 1321, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Gastón Torrez Aguilar contra los recurrentes, por el delito asesinato, previsto y sancionado por los artículos 252 numeral 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba declaró, por unanimidad de votos, a Jasón Angulo Jaimes autor de la comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo declaró a Marcelo Velásquez Paz Soldán autor del delito de asesinato incurso en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 1183 a 1189 que declaró procedente los recursos de apelación interpuestos por los imputados, anulando totalmente la sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia. El referido auto fue recurrido de casación por el querellante Gastón Torrez Aguilar, habiéndose admitido el mismo por el Auto Supremo de fojas 1296 a 1299 que declaró sin efecto el auto recurrido. A consecuencia de ésta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista de fojas 1317 a 1321 que declaró improcedentes las apelaciones restringidas de los imputados Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, confirmando la sentencia apelada. Dicho auto fue recurrido de casación por los mencionados imputados.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando en el recurso se han cumplido con los requisitos legales siguientes: el recurrente interpone el recurso dentro el plazo de los cincos días computables desde la notificación con el auto objeto del recurso de casación, estableciendo la contradicción jurídica, previa identificación, descripción y comparación de hechos similares extraídos de los contenidos del auto impugnado y del precedente invocado; precisando en términos claros una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado.
Esta actividad de comparación de hechos similares y de constrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, materia justiciable de puro derecho que necesariamente debe llevar el recurso de casación, para que el Tribunal de Casación entre a analizar la impugnación jurídica establecida, en caso de verificar la existencia o no de la contradicción jurídica, dispondrá la resolución que corresponda.
CONSIDERANDO: que Marcelo Velásquez Paz Soldán impugna el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006, señalando:
I. que el mencionado auto contradice en sus fundamentos al Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2005 de fojas 1183 a 1189;
II. el auto cuestionado no alcanza a borrar por completo los defectos de la sentencia apelada;
III. impugna in extenso el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006 de fojas 1317 a 1321;
IV. finalmente, señala los defectos de la sentencia de fecha 06 de junio de 2005:
1) que se ha vulnerado la condición de menor de edad y consiguiente violación de los artículos 2 a 8, 105 a 108, 213 a 216, 225, 227, 229, 230, 233, 235, 249, 250, 252, 265 y 269 de la Ley 2026; artículo 85 y 398 del Código de Procedimiento Penal; artículos 6, 9, 14, 16 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Pacto de San José de Costa Rica;
2) que se excluyó ilegalmente a la testigo Norma Velásquez Castro;
3) por vicios de sentencia incursos en los artículos 359, 370 numeral 4) del C.P.P.;
4) que la sentencia carece de fundamentación; y,
5) que hubo valoración defectuosa de la prueba.
Sobre los puntos impugnados, el recurrente, no invoca precedente contradictorio alguno; sin embargo, por las denuncias de que existen defectos absolutos, excepcionalmente, se deberá admitir el presente recurso, con el objeto de verificar dichos defectos.
CONSIDERANDO: que Jasón Angulo Jaimes impugna el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006 de fojas 1317 a 1321, argumentando:
I. la actividad procesal defectuosa se ha generado por la ilegal exclusión de testigos de descargo, con el argumento de no haber declarado los testigos de descargo del coimputado Marcelo Paz Soldán en la Fiscalía o la Policía en la etapa preparatoria, aunque dichos testigos fueron ofrecidos legalmente por el imputado, asimismo se excluyó al testigo de descargo (no indica nombre) del recurrente que conoció su versión sobre el hecho acaecido, actos que violan el derecho a la defensa y debido proceso, finalmente los acusadores plantearon la exclusión probatoria de Nayra Canelas porque no se había tomado su declaración en etapa preparatoria, el Tribunal rechaza esa exclusión, pero no se recibe el testimonio favorable a la defensa vulnerando así el artículo 16-II-IV de la C.P.E. y los artículos 1, 5, 6 y 84 del C.P.P.;
II. el Tribunal de Apelación rechazó indebidamente la petición de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación; al respecto, expresamente indica que no encontró precedente contradictorio;
III. la sentencia carece de fundamentación sobre la valoración de la prueba y la imposición de la pena a los imputados en forma individual; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, AS Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 que establece: "razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la Sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión de fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva, la reposición del juicio";
En esta línea jurisprudencial se ha pronunciado el Auto de Vista Nº 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz que establece: "conforme a las reglas de la sana crítica ya que solo hace una descripción de los mismos, empero, no los valora con experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia que debe utilizar el juzgador para estos casos. 3. Por lo establecido en anteriores puntos del presente considerando los errores y omisiones advertidos constituyen defectos absolutos que obligan a éste Tribunal de Alzada dar aplicación al Art. 413, primera parte, del Código de Procedimiento Penal";
Asimismo siguiendo la línea jurisprudencial invoca el Auto Supremo Nº 369 de 15 de diciembre de 2005 que establece: "los errores del inferior no pueden ser reparados directamente por este Tribunal -el de apelación- cuya labor esencial es controlar la valoración correcta de la prueba por los jueces y Tribunales de Sentencias";
IV. Las declaraciones informativas del recurrente en etapa preparatoria fue recibido en franca violación a las reglas impuestas para personas comprendidas entre los 16 a 18 años de edad;
V. El representante del Ministerio Público presentó en audiencia de juicio prueba de descargo ofrecida por la defensa, consistente en prendas del occiso, sin respetar la cadena de custodia;
VI. El Tribunal de Sentencia adecuó incorrectamente el hecho a un tipo distinto (asesinato) al acreditado en juicio, vulnerando los artículos 252-3) y 273 del Código Penal, el Tribunal de Alzada en lugar de corregir la justifica, vulneró los artículos 13, 13 quar, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, ya que es exigible la acreditación del dolo específico para determinar la responsabilidad penal del acusado; al respecto informa que no invoca precedente alguno; y,
VII. el auto recurrido de casación no ha individualizado la responsabilidad penal ni de la imposición de la pena, incurriendo en errónea aplicación de los artículos 13, 13 quater, 14, 37, 38 y 40 del Código Penal; al respecto, invoca el Auto de Vista Nº 03/2006 en el que se anula totalmente la sentencia y Auto Supremo 166/2005 que anula obrados.
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán, se evidencia que dicho recurso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 417 con relación al 416 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que no ha invocado precedente que contradiga al Auto de Vista impugnado; sin embargo, existiendo denuncias de defectos absolutos, el Tribunal de Casación abre su competencia sólo en lo que refiere a evidenciar dichos defectos.
Que del recurso de casación incoado por Jasón Angulo Jaimes existe la posibilidad de evidenciarse que sí se ha planteado la contradicción jurídica, y es necesario cotejar las denuncias de defectos absolutos con los datos del proceso; por lo que el Tribunal de Casación abre su competencia para verificar las exigencias del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal y comprobar la existencia o no de defectos absolutos, como si existe o no la contradicción jurídica.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra y Presidenta de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez convocada a fs. 1415, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, declara ADMISIBLES los recursos de casación planteados por Marcelo Velásquez Paz Soldán y Jasón Angulo Jaimes.
Asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 1317 a 1321 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Sucre 13 de diciembre de 2006.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 547-A Sucre 13 de diciembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Marcelo Velásquez Paz Soldán y
otro. Asesinato.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 1353 a 1354 (1391 a 1392 complementación de recurso casación dentro del plazo legal) y 1368 a 1389 interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán y Jasón Angulo Jaimes, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006 de fojas 1317 a 1321, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Gastón Torrez Aguilar contra los recurrentes, por el delito asesinato, previsto y sancionado por los artículos 252 numeral 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba declaró, por unanimidad de votos, a Jasón Angulo Jaimes autor de la comisión del delito de asesinato tipificado en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo declaró a Marcelo Velásquez Paz Soldán autor del delito de asesinato incurso en el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, por existir prueba suficiente, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel del Abra, costas, daños y perjuicios en favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
La indicada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 1183 a 1189 que declaró procedente los recursos de apelación interpuestos por los imputados, anulando totalmente la sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio, por otro Tribunal de Sentencia. El referido auto fue recurrido de casación por el querellante Gastón Torrez Aguilar, habiéndose admitido el mismo por el Auto Supremo de fojas 1296 a 1299 que declaró sin efecto el auto recurrido. A consecuencia de ésta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista de fojas 1317 a 1321 que declaró improcedentes las apelaciones restringidas de los imputados Jasón Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, confirmando la sentencia apelada. Dicho auto fue recurrido de casación por los mencionados imputados.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando en el recurso se han cumplido con los requisitos legales siguientes: el recurrente interpone el recurso dentro el plazo de los cincos días computables desde la notificación con el auto objeto del recurso de casación, estableciendo la contradicción jurídica, previa identificación, descripción y comparación de hechos similares extraídos de los contenidos del auto impugnado y del precedente invocado; precisando en términos claros una misma norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado.
Esta actividad de comparación de hechos similares y de constrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos constituyen el argumento jurídico del recurso de casación, materia justiciable de puro derecho que necesariamente debe llevar el recurso de casación, para que el Tribunal de Casación entre a analizar la impugnación jurídica establecida, en caso de verificar la existencia o no de la contradicción jurídica, dispondrá la resolución que corresponda.
CONSIDERANDO: que Marcelo Velásquez Paz Soldán impugna el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006, señalando:
I. que el mencionado auto contradice en sus fundamentos al Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2005 de fojas 1183 a 1189;
II. el auto cuestionado no alcanza a borrar por completo los defectos de la sentencia apelada;
III. impugna in extenso el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006 de fojas 1317 a 1321;
IV. finalmente, señala los defectos de la sentencia de fecha 06 de junio de 2005:
1) que se ha vulnerado la condición de menor de edad y consiguiente violación de los artículos 2 a 8, 105 a 108, 213 a 216, 225, 227, 229, 230, 233, 235, 249, 250, 252, 265 y 269 de la Ley 2026; artículo 85 y 398 del Código de Procedimiento Penal; artículos 6, 9, 14, 16 de la Constitución Política del Estado; artículos 5 y 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Pacto de San José de Costa Rica;
2) que se excluyó ilegalmente a la testigo Norma Velásquez Castro;
3) por vicios de sentencia incursos en los artículos 359, 370 numeral 4) del C.P.P.;
4) que la sentencia carece de fundamentación; y,
5) que hubo valoración defectuosa de la prueba.
Sobre los puntos impugnados, el recurrente, no invoca precedente contradictorio alguno; sin embargo, por las denuncias de que existen defectos absolutos, excepcionalmente, se deberá admitir el presente recurso, con el objeto de verificar dichos defectos.
CONSIDERANDO: que Jasón Angulo Jaimes impugna el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2006 de fojas 1317 a 1321, argumentando:
I. la actividad procesal defectuosa se ha generado por la ilegal exclusión de testigos de descargo, con el argumento de no haber declarado los testigos de descargo del coimputado Marcelo Paz Soldán en la Fiscalía o la Policía en la etapa preparatoria, aunque dichos testigos fueron ofrecidos legalmente por el imputado, asimismo se excluyó al testigo de descargo (no indica nombre) del recurrente que conoció su versión sobre el hecho acaecido, actos que violan el derecho a la defensa y debido proceso, finalmente los acusadores plantearon la exclusión probatoria de Nayra Canelas porque no se había tomado su declaración en etapa preparatoria, el Tribunal rechaza esa exclusión, pero no se recibe el testimonio favorable a la defensa vulnerando así el artículo 16-II-IV de la C.P.E. y los artículos 1, 5, 6 y 84 del C.P.P.;
II. el Tribunal de Apelación rechazó indebidamente la petición de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación; al respecto, expresamente indica que no encontró precedente contradictorio;
III. la sentencia carece de fundamentación sobre la valoración de la prueba y la imposición de la pena a los imputados en forma individual; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, AS Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 que establece: "razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la Sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión de fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva, la reposición del juicio";
En esta línea jurisprudencial se ha pronunciado el Auto de Vista Nº 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz que establece: "conforme a las reglas de la sana crítica ya que solo hace una descripción de los mismos, empero, no los valora con experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia que debe utilizar el juzgador para estos casos. 3. Por lo establecido en anteriores puntos del presente considerando los errores y omisiones advertidos constituyen defectos absolutos que obligan a éste Tribunal de Alzada dar aplicación al Art. 413, primera parte, del Código de Procedimiento Penal";
Asimismo siguiendo la línea jurisprudencial invoca el Auto Supremo Nº 369 de 15 de diciembre de 2005 que establece: "los errores del inferior no pueden ser reparados directamente por este Tribunal -el de apelación- cuya labor esencial es controlar la valoración correcta de la prueba por los jueces y Tribunales de Sentencias";
IV. Las declaraciones informativas del recurrente en etapa preparatoria fue recibido en franca violación a las reglas impuestas para personas comprendidas entre los 16 a 18 años de edad;
V. El representante del Ministerio Público presentó en audiencia de juicio prueba de descargo ofrecida por la defensa, consistente en prendas del occiso, sin respetar la cadena de custodia;
VI. El Tribunal de Sentencia adecuó incorrectamente el hecho a un tipo distinto (asesinato) al acreditado en juicio, vulnerando los artículos 252-3) y 273 del Código Penal, el Tribunal de Alzada en lugar de corregir la justifica, vulneró los artículos 13, 13 quar, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, ya que es exigible la acreditación del dolo específico para determinar la responsabilidad penal del acusado; al respecto informa que no invoca precedente alguno; y,
VII. el auto recurrido de casación no ha individualizado la responsabilidad penal ni de la imposición de la pena, incurriendo en errónea aplicación de los artículos 13, 13 quater, 14, 37, 38 y 40 del Código Penal; al respecto, invoca el Auto de Vista Nº 03/2006 en el que se anula totalmente la sentencia y Auto Supremo 166/2005 que anula obrados.
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Velásquez Paz Soldán, se evidencia que dicho recurso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 417 con relación al 416 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que no ha invocado precedente que contradiga al Auto de Vista impugnado; sin embargo, existiendo denuncias de defectos absolutos, el Tribunal de Casación abre su competencia sólo en lo que refiere a evidenciar dichos defectos.
Que del recurso de casación incoado por Jasón Angulo Jaimes existe la posibilidad de evidenciarse que sí se ha planteado la contradicción jurídica, y es necesario cotejar las denuncias de defectos absolutos con los datos del proceso; por lo que el Tribunal de Casación abre su competencia para verificar las exigencias del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal y comprobar la existencia o no de defectos absolutos, como si existe o no la contradicción jurídica.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra y Presidenta de la Sala Civil Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez convocada a fs. 1415, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, declara ADMISIBLES los recursos de casación planteados por Marcelo Velásquez Paz Soldán y Jasón Angulo Jaimes.
Asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 1317 a 1321 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Sucre 13 de diciembre de 2006.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.