SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1337
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Leonor Rita Cutida c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, Alcalde de la ciudad de El Alto-La Paz, contra el auto de vista Nº 048/05-SSA-I de 1º de abril de 2005 (fs. 91), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Leonor Rita Cutipa contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto-La Paz, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la sentencia Nº 116/2002 de 1º de noviembre de 2002 (fs. 71-72), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-9, disponiendo que el Municipio demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs.- 5.463.- por concepto de aguinaldo doble y vacaciones por dos gestiones.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 048/05-SSA-I de 1º de abril de 2005 (fs. 91), se revoca parcialmente la sentencia apelada, manteniendo firme en los demás aspectos reconocidos, sin costas y con la modificación de otorgarle al actor el monto de Bs.- 8.801,50.- por concepto de indemnización y desahucio; además del reajuste establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el auto de vista, el Alcalde del municipio demandado, interpone recurso de casación (fs. 95-96), en el que acusa la violación del art. 13 de la L.G.T., por cuanto no se hizo una correcta apreciación de las pruebas de fs. 22 y 56-57, -que no fueron observadas- demuestran que la relación laboral concluyó por rescisión del contrato, es decir por cumplimiento del mismo contrato y no por despido como fundamenta el auto de vista y; luego indica el recurrente que el tribunal ad quem, interpreta erróneamente el art. 4º D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, respecto de la indemnización otorgada a la actora, por cuanto no se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo.
Concluye solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- La doctrina del derecho del trabajo ha entendido que no obstante la vocación de continuidad de la relación laboral, existen situaciones que producen su disolución y habilitan a una de las partes para dar por concluida la misma, si ésta actitud de rescisión unilateral es tomada por la parte patronal ésta se halla obligada al pago de los beneficios sociales, por consiguiente, cuando la extinción del contrato se produce en forma unilateral por el empleador, el trabajador que sufre el perjuicio se halla facultado para accionar judicialmente el pago de los derechos sociales que le corresponde a tenor de los arts. 13 y 17 de la L.G.T.; es así, que de la revisión de obrados (fs. 56 y 57), se evidencia la suscripción de dos contratos de prestación de servicios profesionales a plazo fijo, el primero, con un término de vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 1998 y el segundo, cuya vigencia data del 6 de enero al 31 de diciembre de 1999, es decir, existía un período de duración de la relación laboral que ha sido incumplida por parte del municipio demandado, al haber despedido intempestivamente a la actora que no puede ser entendido como cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo pactado, como equivocadamente pretende el Alcalde recurrente; por consiguiente, el incumplimiento del contrato es atribuible únicamente al Municipio empleador, que no presentó las planillas de pago hasta el 31 de diciembre de 1999, incumpliendo con la carga procesal establecida en los art. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que el informe de fs. 21 expedido por la propia entidad Edilicia, no enerva los hechos afirmados por la demandante, por ello, con la imposición del pago del desahucio establecido en el art. 13 de la L.G.T.
2.- Estando aclarada la naturaleza de los contratos suscritos, este Tribunal de Casación, considera pertinente y oportuno, pronunciarse con relación a la indemnización otorgada por los jueces de grado a favor de la actora; al respecto es importante recordar que los contratos a plazo fijo, sólo deben realizarse por dos veces consecutivas, conforme la limitación plasmada en el art. 2º del D. L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que dispone "No se permiten más de dos contratos sucesivos a plazo fijo..." sancionado tal infracción con la conversión inmediata del contrato por tiempo indefinido; situación que no ocurre en autos y que no ha sido debidamente apreciada por los Tribunales de instancia, por cuanto se suscribieron dos contratos a plazo fijo, permitidos por ley, el primero concluyó debidamente en el plazo pactado, mientras que el segundo concluyó abruptamente por voluntad del empleador, lo que originó el reconocimiento del pago del desahucio, además corresponde en derecho, sólo el reconocimiento de la indemnización por el tiempo trabajado hasta el momento de la ruptura laboral, es decir, por duodécimas y no por la sumatoria del tiempo de los dos contratos como equivocadamente se otorgó; lo que corresponde enmendar.
3.- Bajo éste razonamiento, no corresponde se cancele el beneficio de las vacaciones, por cuanto el tiempo efectivamente trabajado en el segundo contrato no supera el año, conforme establece el art. 44 de la L.G.T., modificado por el D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952; empero la demandante tiene derecho al pago del aguinaldo doble por duodécimas por el tiempo trabajado, según prevén los arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Por lo relacionado, siendo evidente que el tribunal ad quem ha vulnerado parcialmente las disposiciones aludidas en el recurso de casación, corresponde se apliquen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por mandado de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de fs. 91 y, deliberando en el fondo dispone el pago a favor de la actora de la suma de Bs.- 9.969,99.- por los conceptos de indemnización por duodécimas, desahucio y aguinaldo doble también por duodécimas, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 6 de enero de 1999
Fecha de despido intempestivo: 3 de noviembre de 1999
Tiempo se servicios: 9 meses y 27 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs.- 1.821.-
Desahucio Bs.- 5.463.-
Indemnización (duodécimas) Bs.- 1.502,33.-
Aguinaldo (duodécimas doble) Bs.- 3.004,66.-
TOTAL Bs.- 9.969,99.-
Monto al que se aplicará la indexación establecida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución según convocatoria de fs. 108, interviene el ministro presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Leonor Rita Cutida c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, Alcalde de la ciudad de El Alto-La Paz, contra el auto de vista Nº 048/05-SSA-I de 1º de abril de 2005 (fs. 91), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Leonor Rita Cutipa contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto-La Paz, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la sentencia Nº 116/2002 de 1º de noviembre de 2002 (fs. 71-72), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-9, disponiendo que el Municipio demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs.- 5.463.- por concepto de aguinaldo doble y vacaciones por dos gestiones.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 048/05-SSA-I de 1º de abril de 2005 (fs. 91), se revoca parcialmente la sentencia apelada, manteniendo firme en los demás aspectos reconocidos, sin costas y con la modificación de otorgarle al actor el monto de Bs.- 8.801,50.- por concepto de indemnización y desahucio; además del reajuste establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el auto de vista, el Alcalde del municipio demandado, interpone recurso de casación (fs. 95-96), en el que acusa la violación del art. 13 de la L.G.T., por cuanto no se hizo una correcta apreciación de las pruebas de fs. 22 y 56-57, -que no fueron observadas- demuestran que la relación laboral concluyó por rescisión del contrato, es decir por cumplimiento del mismo contrato y no por despido como fundamenta el auto de vista y; luego indica el recurrente que el tribunal ad quem, interpreta erróneamente el art. 4º D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, respecto de la indemnización otorgada a la actora, por cuanto no se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo.
Concluye solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- La doctrina del derecho del trabajo ha entendido que no obstante la vocación de continuidad de la relación laboral, existen situaciones que producen su disolución y habilitan a una de las partes para dar por concluida la misma, si ésta actitud de rescisión unilateral es tomada por la parte patronal ésta se halla obligada al pago de los beneficios sociales, por consiguiente, cuando la extinción del contrato se produce en forma unilateral por el empleador, el trabajador que sufre el perjuicio se halla facultado para accionar judicialmente el pago de los derechos sociales que le corresponde a tenor de los arts. 13 y 17 de la L.G.T.; es así, que de la revisión de obrados (fs. 56 y 57), se evidencia la suscripción de dos contratos de prestación de servicios profesionales a plazo fijo, el primero, con un término de vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 1998 y el segundo, cuya vigencia data del 6 de enero al 31 de diciembre de 1999, es decir, existía un período de duración de la relación laboral que ha sido incumplida por parte del municipio demandado, al haber despedido intempestivamente a la actora que no puede ser entendido como cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo pactado, como equivocadamente pretende el Alcalde recurrente; por consiguiente, el incumplimiento del contrato es atribuible únicamente al Municipio empleador, que no presentó las planillas de pago hasta el 31 de diciembre de 1999, incumpliendo con la carga procesal establecida en los art. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que el informe de fs. 21 expedido por la propia entidad Edilicia, no enerva los hechos afirmados por la demandante, por ello, con la imposición del pago del desahucio establecido en el art. 13 de la L.G.T.
2.- Estando aclarada la naturaleza de los contratos suscritos, este Tribunal de Casación, considera pertinente y oportuno, pronunciarse con relación a la indemnización otorgada por los jueces de grado a favor de la actora; al respecto es importante recordar que los contratos a plazo fijo, sólo deben realizarse por dos veces consecutivas, conforme la limitación plasmada en el art. 2º del D. L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que dispone "No se permiten más de dos contratos sucesivos a plazo fijo..." sancionado tal infracción con la conversión inmediata del contrato por tiempo indefinido; situación que no ocurre en autos y que no ha sido debidamente apreciada por los Tribunales de instancia, por cuanto se suscribieron dos contratos a plazo fijo, permitidos por ley, el primero concluyó debidamente en el plazo pactado, mientras que el segundo concluyó abruptamente por voluntad del empleador, lo que originó el reconocimiento del pago del desahucio, además corresponde en derecho, sólo el reconocimiento de la indemnización por el tiempo trabajado hasta el momento de la ruptura laboral, es decir, por duodécimas y no por la sumatoria del tiempo de los dos contratos como equivocadamente se otorgó; lo que corresponde enmendar.
3.- Bajo éste razonamiento, no corresponde se cancele el beneficio de las vacaciones, por cuanto el tiempo efectivamente trabajado en el segundo contrato no supera el año, conforme establece el art. 44 de la L.G.T., modificado por el D.S. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952; empero la demandante tiene derecho al pago del aguinaldo doble por duodécimas por el tiempo trabajado, según prevén los arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Por lo relacionado, siendo evidente que el tribunal ad quem ha vulnerado parcialmente las disposiciones aludidas en el recurso de casación, corresponde se apliquen los arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por mandado de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de fs. 91 y, deliberando en el fondo dispone el pago a favor de la actora de la suma de Bs.- 9.969,99.- por los conceptos de indemnización por duodécimas, desahucio y aguinaldo doble también por duodécimas, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 6 de enero de 1999
Fecha de despido intempestivo: 3 de noviembre de 1999
Tiempo se servicios: 9 meses y 27 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs.- 1.821.-
Desahucio Bs.- 5.463.-
Indemnización (duodécimas) Bs.- 1.502,33.-
Aguinaldo (duodécimas doble) Bs.- 3.004,66.-
TOTAL Bs.- 9.969,99.-
Monto al que se aplicará la indexación establecida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución según convocatoria de fs. 108, interviene el ministro presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García.
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.