Auto Supremo AS/1338/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1338/2006

Fecha: 09-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1338

Sucre, 09 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Daniel López Pallegas c/ Empresa Willbros Transandina S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 287-288, interpuesto por Javier Antezana Reyes y Karla Rivera de Antezana, en representación de Willbros Transandina S.A. y el de fs. 294 interpuesto por Teofilo López Pallegas, en representación de Daniel López Pallegas, ambos contra el auto de vista de 26 de septiembre de 2005, cursante a fs. 279-280, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Daniel López Pallegas contra la Empresa Willbros Transandina S.A., sobre desahucio, indemnización por años de servicio, indemnización por accidente de trabajo, bono de frontera, vacación y sueldos devengados, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 22-23, subsanada a fs. 142 y corrido los trámites del proceso, luego de anulada la sentencia de fs. 233-234, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, dicta la sentencia de fs. 256-257 declarando PROBADA en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo el pago de Bs. 14.490,42 por concepto de desahucio.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, a fs. 279-280, pronunció auto de vista CONFIRMANDO parcialmente la sentencia apelada incrementando la suma de Bs. 2.778,84 por conceptos de vacación y reintegro de indemnización, a la liquidación contenida en la sentencia, fallo que motivó los recursos que se analizan.

CONSIDERANDO: Que en el recurso interpuesto por la parte demandada, de fs. 287-288, se acusa apreciación errónea de la prueba y aplicación indebida del art. 12 de la L.G.T., al otorgarse valor probatorio al contrato de trabajo de fs. 3-7 y restarle ese valor para justificar el pago del desahucio, vulnerando el art. 22 de la L.G.T. y art. 14 de su D.R..

Agrega que el contrato de trabajo fue a "terminación de obra" y que su vigencia fue pactada hasta la conclusión de la fase correspondiente a la cual fue contratado el trabajador, conclusión que fue probada con la certificación expedida por la Dirección Regional del Trabajo de Villamontes. Agrega que esta errónea valoración dio lugar a una errónea interpretación del art. 12 de la L.G.T., no considerar la R.M. 283/62 de junio de 1962 y art. 3º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que siendo el mismo a conclusión de obra, no le corresponde el pago del desahucio.

Concluye solicitando casar el auto de vista y declarar improbada la demanda.

Por su parte, en el recurso de fs. 294 deducido por el apoderado del demandante, se acusa que en el auto de vista no consideran el derecho al pago del bono de frontera, siendo que la parte patronal no ha probado que el trabajo desempeñado se haya dado a más de 50 kilómetros de la frontera y que por su parte demostró que el lugar de trabajo no se encontraba a más de 12 kilómetros.

Agrega que el despido se produjo a raíz de haber perdido el dedo medio de la mano, utilizando como argumento haber concluido su contrato.

Con esos argumentos pide se dicte Auto Supremo revocando parcialmente el auto de vista, reestableciendo sus derechos violentados.

CONSIDERANDO: Que con referencia a la infracción del art. 12 de la L.G.T. acusado en el recurso interpuesto por la entidad demandada a fs. 287-288, se deben precisar los siguientes aspectos:

La Jueza de primera instancia concluyó que al actor le corresponde el desahucio en el entendido que el demandado no demostró la conclusión de la obra objeto del contrato, razonamiento que fue confirmado por el tribunal de apelación.

Sobre este particular se debe considerar que la relación laboral pactada en los términos del D.L. 16187 de 16 de noviembre de 1979, para los casos de empresas constructoras, responde a la naturaleza del giro de la actividad, en cuya facticidad no habrá de requerirse que todos los empleados inicien y terminen la relación laboral en forma conjunta sino escalonada, por cuanto se encuentran subordinados a que los ítems o trabajos específicos se hagan o no necesarios y a la especialidad misma del empleado, de ahí que, para las distintas etapas de la construcción se diseñarán intems específicos, a cuya conclusión se hará necesario prescindir de algunos servicios y contratar otros.

En el caso materia de controversia, el demandado ha probado que la obra en la que el actor fue contratado concluyó en la fecha de retiro del actor, así se tiene de la certificación de fs. 79 suscrita por el Director Regional del Trabajo de Villamontes, aspectos que no fueron considerados por el tribunal de apelación y, siendo así, no pudo disponer el pago del desahucio sin incurrir en infracción del art. 12 de la L.G.T. acusado en el recurso, lo que deberá ser enmendado.

CONSIDERANDO: Que conocido el tenor del recurso de fs. 294, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 258 inciso 2) del Cód.Pdto.Civil, referido a la cita clara de la ley o leyes violadas y la obligación de especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

La conclusión anterior, se funda en la comprobación fáctica de los siguientes aspectos:

El recurrente ha omitido al demandar la casación, el acusar infracción legal o, lo que es lo mismo, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, con la correspondiente especificación, conforme previene el citado art. 258-2) del Cód.Pdto.Civil. Y si bien cita algunos dispositivos, lo hace de manera referencial.

Lo más representativo de las imprecisiones del recurrente se encuentra en el hecho que demanda la revocatoria del auto de vista, olvidando que esa forma de resolución la ley reserva al tribunal de apelación (art. 237 del Cód.Pdto.Civ.). Este Tribunal se encuentra constreñido a circunscribir sus fallos a las formas establecidas por el art. 271 del Cód.Pdto.Civ.

La circunstancia anterior, no permite abrir la competencia de éste Tribunal a efectos de considerar el fondo del recurso y, siendo así, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód.Pdto.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Proc.Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista y, deliberando en el fondo, dispone el pago de únicamente Bs. 2.415,07 por concepto de vacación, sin responsabilidad por ser excusable.

En cuanto al recurso de fs. 294, se declara IMPROCEDENTE el mismo, sin costas.

No se regula honorario de abogado por no haberse respondido el recurso.

Para resolución, interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García, conforme convocatoria de fs. 312.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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