Auto Supremo AS/1339/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1339/2006

Fecha: 09-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1339

Sucre, 09 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Cristian Salvatierra García c/ Prefectura de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128-132, interpuesto por Rubén Darío Cuéllar Suárez, Prefecto del Departamento de Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 303 de 11 de julio de 2005 (fs. 120-121), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Cristian Salvatierra García contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 134-136, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 24 de 17 de febrero de 2005 (fs. 63-64), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la Prefectura del Departamento, cancele a favor del actor el monto de Bs.- 71.139,23.- por concepto de desahucio, indemnización y una gestión de vacación.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 303 de 11 de julio de 2005 (fs. 120-121), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, la Prefectura demandada a través de su representante legal interpone recurso de casación en el fondo (fs. 128-133), alegando que el Tribunal ad quem interpreta de manera errada el derecho que supuestamente le corresponde al demandante, por cuanto no se encuentra dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo sino que es considerado como Funcionario Público, que la confusión nace por efecto de la transferencia de Cordecruz a la Prefectura de conformidad a lo establecido en el art. 26 de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, aspecto concordante con el D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, por lo tanto sujeto al D.L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965; por consiguiente se interpreta de manera errada el art. 70-III de la Ley Nº 2027 cuya vigencia data de 19 de junio de 2001, normativa que no alcanza efectivamente al actor, aclara que el actor ingresó a la Prefectura como Asesor de Regalías Forestales como empleado público, el año 1997 cuando ya no existía CORDECRUZ; luego realiza denuncia que los jueces de grado conculcaron una serie de disposiciones legales, como el art. 36 de las disposiciones transitorias del D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000, el D.S. Nº 24833 de 2 de septiembre de 1997, la Ley 1178, R.S. Nº 217064 de 23 de mayo de 1997; finalmente argumenta la normativa aplicable al presente caso es la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995, solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:

1.- Que, ciertamente la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, entró en vigencia el 21 de junio de 2001; es decir, tres meses después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil; empero, que antes de la vigencia de dicha ley, las disposiciones de los funcionarios públicos estaban regidas por el D.L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, reglamentado por el D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, cuyo art. 2º disponía que: "Todo funcionario que recibe sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro General (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que presta servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público...".

De otra parte la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995, establecía que "Se disuelven las Corporaciones Regionales de Desarrollo. Al efecto, el patrimonio de estas entidades se transfieren al dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los Prefectos..."; es decir, que si bien al actor no podían aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, empero le es aplicable las normas del D.L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, cuya vigencia en esa oportunidad era absoluta, puesto que ingresó a trabajar en el cargo de Asesor "A" de Regalías Forestales de la Prefectura demandada, el 3 de septiembre de 1997 cuando ya dejó de existir CORDECRUZ; consiguientemente, el demandante era funcionario público y por mandato del art. 1º de la L.G.T. y de su D.R. respectivamente, no le corresponde el reconocimiento de los beneficios sociales de desahucio ni indemnización, pero sí el pago de vacación por ser un derecho adquirido.

2. No obstante de lo señalado precedentemente, el art. 162 de la C.P.E. establece que las disposiciones legales son de orden público. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo previsto en el art. 157 del mismo Texto Constitucional que dispone: "El trabajo y el capital gozan de la protección del estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos...", resultando que el salario, las vacaciones y el aguinaldo, son derechos adquiridos inherentes a la naturaleza del ser humano, de donde se infiere que al actor le corresponde el pago de las vacaciones por una gestión reconocida en sentencia, en el monto de Bs.- 4.076,75.-.

Consiguientemente, el auto de vista ha vulnerado parte de las disposiciones legales acusadas, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de fs. 120-121 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 5-6, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, únicamente cancele al actor el monto de Bs.- 4.076,75.-, por concepto de vacaciones correspondiente a la gestión 2003. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 151, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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