SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1341
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Elvis Álvaro Siles Mojica y otro c/ BSI ISPECTORATE LIMITED.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269-270, interpuesto por Oscar Enrique Villar Añez, apoderado legal de la sucursal en Bolivia BSI INSPECTORATE LIMITED, contra el auto de vista Nº 391 de 30 de agosto de 2005 (fs. 259-260), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Elvis Álvaro Siles Mojica y Ricardo Moreno Parada contra la empresa que representa el apoderado recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 48 de 3 de junio de 2005 (fs. 219-224), declarando probada la demanda de fs. 30-32, con costas e improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción, disponiendo que la empresa demandada, cancele el monto de Bs.- 12.297,66.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, y 3 meses y 17 días de primas a favor de Elvis Álvaro Siles Mojica y para Ricardo Moreno Parada, el monto de Bs.- 18.884,17.- por concepto de primas por un tiempo de 4 años y 8 meses; además de los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 391 de 30 de agosto de 2005 (fs. 259-260), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra dicho auto de vista, el apoderado de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 269-270), acusando violación e interpretación errónea de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto el derecho al cobro de las primas solicitadas por el actor Ricardo Moreno Parada se encuentran prescritas, porque no consta en el expediente ningún reclamo para que pueda ser declarada interruptiva y que el tribunal ad quem no puede fundar dicha interrupción en el finiquito de fs. 22, ya que con la demanda se citó el 16 de septiembre de 2004, por consiguiente todos los derechos que nacieron antes del 16 de septiembre de 2002, se encuentran prescritos.
Por lo que concluye solicitando se case el auto de vista, declarando la prescripción de las primas por las gestiones 1999, 2000 y 2001.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- La prima anual, es entendida como la participación legal de las utilidades de una empresa, como consecuencia del esfuerzo adicional que realiza el trabajador para obtener mayores ingresos anualmente, en beneficio propio y de su familia; por consiguiente no se considera una forma libre de retribución por parte del empleador sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador; es decir la prima se constituye en un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su maximización y mayor rendimiento obtenido, cuya consecuencia está condicionada a la obtención de utilidades.
Ciertamente el art. 157 de la C.P.E., dispone que "El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección de los trabajadores; correspondiendo al estado crear las condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa".
Las disposiciones legales que regulan la prima están dadas por el art. 57 de la L.G.T., que hace referencia a la Ley de 11 de junio de 1947, cuyo art. 3º establece "El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del indicado art. 48 con la siguiente redacción: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario".
2.- Ahora bien, el art. 120 de la L.G.T., dispone que "Las acciones y derechos provenientes de ésta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas", en concordancia con los arts. 163 y 164 de su D.R. Bajo este lineamiento de orden legal, de la revisión de obrados se evidencia que la relación laboral entre Ricardo Moreno Parada y la empresa demandada empezó el 4 de enero de 1999 y culminó el 9 de septiembre de 2003, con una duración de 4 años, 8 meses y 5 días; asimismo, la demanda de fs. 30-31 fue presentada en estrados judiciales el 3 de abril de 2004, resultando por ello que no se operó la prescripción por el pago de primas respecto de los dos últimos años, añadiéndose el hecho del pago del referido derecho realizado por la propia empresa demandada, conforme consta en el finiquito de fs. 54 de 18 de diciembre de 2003; pero, si es evidente que se operó la prescripción del derecho de las primas con relación a las anteriores gestiones (1999, 2000 y 2001) que equivocadamente otorgaron los jueces de instancia en beneficio del recurrente, lo que corresponde enmendar.
Consiguientemente, el auto de vista ha vulnerado parte de las disposiciones legales acusadas, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de fs. 259-260 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 30-31, respecto del codemandante Ricardo Moreno Parada, a quién la empresa demandada cancelará el monto de Bs.- 6.484,17.- por concepto de primas, según la liquidación que se realiza a continuación; asimismo, mantiene inalterable lo resuelto con relación a Elvis Álvaro Siles Mojica, por no ser parte recurrente.
Sin multa por ser excusable.
Primas por dos gestiones: Bs.- 9.300.-
Menos (finiquito de fs. 54) Bs.- 2.815,83.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.- 6.484,17.-
Para resolución, según convocatoria de fs.274, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 09 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Elvis Álvaro Siles Mojica y otro c/ BSI ISPECTORATE LIMITED.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269-270, interpuesto por Oscar Enrique Villar Añez, apoderado legal de la sucursal en Bolivia BSI INSPECTORATE LIMITED, contra el auto de vista Nº 391 de 30 de agosto de 2005 (fs. 259-260), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Elvis Álvaro Siles Mojica y Ricardo Moreno Parada contra la empresa que representa el apoderado recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 48 de 3 de junio de 2005 (fs. 219-224), declarando probada la demanda de fs. 30-32, con costas e improbadas las excepciones de pago documentado y prescripción, disponiendo que la empresa demandada, cancele el monto de Bs.- 12.297,66.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, y 3 meses y 17 días de primas a favor de Elvis Álvaro Siles Mojica y para Ricardo Moreno Parada, el monto de Bs.- 18.884,17.- por concepto de primas por un tiempo de 4 años y 8 meses; además de los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 391 de 30 de agosto de 2005 (fs. 259-260), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra dicho auto de vista, el apoderado de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 269-270), acusando violación e interpretación errónea de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto el derecho al cobro de las primas solicitadas por el actor Ricardo Moreno Parada se encuentran prescritas, porque no consta en el expediente ningún reclamo para que pueda ser declarada interruptiva y que el tribunal ad quem no puede fundar dicha interrupción en el finiquito de fs. 22, ya que con la demanda se citó el 16 de septiembre de 2004, por consiguiente todos los derechos que nacieron antes del 16 de septiembre de 2002, se encuentran prescritos.
Por lo que concluye solicitando se case el auto de vista, declarando la prescripción de las primas por las gestiones 1999, 2000 y 2001.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- La prima anual, es entendida como la participación legal de las utilidades de una empresa, como consecuencia del esfuerzo adicional que realiza el trabajador para obtener mayores ingresos anualmente, en beneficio propio y de su familia; por consiguiente no se considera una forma libre de retribución por parte del empleador sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador; es decir la prima se constituye en un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su maximización y mayor rendimiento obtenido, cuya consecuencia está condicionada a la obtención de utilidades.
Ciertamente el art. 157 de la C.P.E., dispone que "El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección de los trabajadores; correspondiendo al estado crear las condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa".
Las disposiciones legales que regulan la prima están dadas por el art. 57 de la L.G.T., que hace referencia a la Ley de 11 de junio de 1947, cuyo art. 3º establece "El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del indicado art. 48 con la siguiente redacción: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario".
2.- Ahora bien, el art. 120 de la L.G.T., dispone que "Las acciones y derechos provenientes de ésta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas", en concordancia con los arts. 163 y 164 de su D.R. Bajo este lineamiento de orden legal, de la revisión de obrados se evidencia que la relación laboral entre Ricardo Moreno Parada y la empresa demandada empezó el 4 de enero de 1999 y culminó el 9 de septiembre de 2003, con una duración de 4 años, 8 meses y 5 días; asimismo, la demanda de fs. 30-31 fue presentada en estrados judiciales el 3 de abril de 2004, resultando por ello que no se operó la prescripción por el pago de primas respecto de los dos últimos años, añadiéndose el hecho del pago del referido derecho realizado por la propia empresa demandada, conforme consta en el finiquito de fs. 54 de 18 de diciembre de 2003; pero, si es evidente que se operó la prescripción del derecho de las primas con relación a las anteriores gestiones (1999, 2000 y 2001) que equivocadamente otorgaron los jueces de instancia en beneficio del recurrente, lo que corresponde enmendar.
Consiguientemente, el auto de vista ha vulnerado parte de las disposiciones legales acusadas, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de fs. 259-260 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 30-31, respecto del codemandante Ricardo Moreno Parada, a quién la empresa demandada cancelará el monto de Bs.- 6.484,17.- por concepto de primas, según la liquidación que se realiza a continuación; asimismo, mantiene inalterable lo resuelto con relación a Elvis Álvaro Siles Mojica, por no ser parte recurrente.
Sin multa por ser excusable.
Primas por dos gestiones: Bs.- 9.300.-
Menos (finiquito de fs. 54) Bs.- 2.815,83.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.- 6.484,17.-
Para resolución, según convocatoria de fs.274, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.