Auto Supremo AS/1342/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1342/2006

Fecha: 09-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1342

Sucre, 09 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Sonia Patricia Vaca Figueroa c/ Fondo de Inversión Social "FIS".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 364-373 interpuesto por Sonia Patricia Vaca Figueroa, contra el auto de vista No. 123/05 SSA-III de 13 de junio de 2005 (fs. 349-350), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Fondo de Inversión Social "FIS", la respuesta de fs. 379-382, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 113/2001 el 14 de agosto de 2001 (fs. 137-140), declarando probada la demanda de fs. 25-27, con costas, ordenando a la institución demandada, cancelar según la liquidación inserta beneficios sociales y subsidio familiar, la suma total de Bs. 89.674.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381. Luego, a solicitud del apoderado de la actora por auto de 1º de septiembre de 2001 (fs. 191 vta.), se complementó que, no estando cancelados los sueldos devengados por los meses de marzo, julio y 4 días de agosto, debe cancelarse por el FIS, a favor de la demandante la suma de Bs. 9.173.- además de la liquidación establecida de Bs. 89.674.-

En grado de apelación, a instancia de la institución demandada, por auto de vista No. 123/05 SSA-III de 13 de junio de 2005 (fs. 349-350), se revocó la sentencia apelada y su auto complementario de fs. 191 vta., y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda, salvando los derechos de la actora en la vía legal correspondiente para hacer valer su derecho.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 364-373, planteado por la demandante, quien en base a los fundamentos extensos impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se deje firme y subsistente la sentencia de fs. 137-140 y auto complementario de fs. 191 vta., con costas y multa.

A su vez, la entidad demandada responde en base a los argumentos del memorial de fs. 379-382, solicitando se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y el recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se colige lo siguiente:

I.- El auto de vista de fs. 349-350, fundamenta su decisión, en base a los contratos suscritos por la actora con la institución demandada, que son de consultoría y no a plazo fijo, además porque en su cláusula séptima y octava de los contratos de fs. 1-15, acuerdan que no corresponde beneficios sociales, subsidios ni otros beneficios al no estar sujeta a la Ley General del Trabajo; que los contratos no son sucesivos a plazo fijo y que tampoco pueden convertirse en indefinidos; que el FIS es una entidad descentralizada del Ministerio de la Presidencia que opera con cooperaciones internacionales y recursos del Tesoro General de la Nación, en definitiva que no existió relación laboral. Finalmente, justifica que la actora no presentó prueba alguna de control médico pre-natal, post-natal y bajas respectivas, para merecer la protección que brinda la Ley No. 975 de 2 de mayo de 1988, concluyendo que tampoco corresponde el reconocimiento de dicho concepto.

II.- En el recurso de casación en el fondo, la actora de manera extensa denuncia que el tribunal de apelación incurrió en interpretación y aplicación errónea e indebida de normas legales, como error de hecho por inadecuada apreciación de las pruebas aportadas al proceso, aduciendo que debía aplicarse las presunciones y principios de irrenunciabilidad, proteccionismo, in dubio pro operario y primacía de la realidad, establecidas en materia laboral; por existir continuidad en la relación laboral al haber desempeñado como Coordinadora Administrativa en el Programa de Apoyo Solidario a las Escuelas "PASE", por el tiempo de 2 años, 2 meses y 16 días, al suscribir seis contratos sucesivos e ininterrumpidos, en las oficinas del Fondo de Inversión Social FIS, bajo su estructura orgánica, reglamento y horarios establecidos, en forma exclusiva con horario de trabajo, subordinación y dependencia económica; por lo que acusa la infracción a los arts. 162 de la C.P.E.; 1º de la L.G.T.; 1º y 2º del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; 2º del D.S. No. 16187 de 6 de febrero de 1979; Ley No. 975 de 3 de mayo de 1988, además de los convenios OIT No. 103 de 1952, OIT de 200 y OIT de 1981 sobre protección a la maternidad y responsabilidades familiares, como infracción a la jurisprudencia y sentencia constitucional, citadas en el recurso.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, corresponde puntualizar lo siguiente:

I.- En función a la doctrina y jurisprudencia del Supremo Tribunal, en casos similares, se ha establecido que en derecho laboral se distinguen: los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros, realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los trabajadores dependientes son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, sujeto a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia. Por consiguiente, para ser considerado contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. Luego, la relación de dependencia y subordinación, así como los efectos de la relación laboral, deben estar determinadas por un salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme previene el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad los arts. 1, 4, 5 y 6 de la L.G.T.

Todas estas circunstancias y características son típicas de la relación laboral y no de un contrato de servicios civiles de consultoría, que fueron debidamente interpretadas por el Juez de primera instancia, en la aplicación de disposiciones legales en que sustentó su fallo bajo el principio de la primacía de la realidad.

Los fundamentos expuestos en el auto de vista no son evidentes, por cuanto, de la revisión del proceso se colige lo contrario, es decir, existe relación laboral, las características del art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993; al existir seis contratos sucesivos, adquieren la calidad de indefinidos conforme el art. 1º del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, a diferencia del Tribunal de alzada, cuya valoración se circunscribe al "contrato de consultoría", sin alcanzar a desentrañar la realidad subyacente de dicha contratación, que en rigor tampoco se ajusta a una contratación civil regulada por el art. 732 del Cód. Civ.

II.- Que, del proceso y la prueba aportada, se evidencia también que los documentos aparejados en calidad de prueba, demuestran que percibía un salario mensual, como constan de los recibos de pago de sueldos de fs. 29 y 189 acreditando la relación laboral, evidenciándose que cumplía un horario de trabajo, existiendo continuidad laboral no obstante la renovación de contratos.

En efecto, con relación a la controversia planteada por la entidad demandada, por la suscripción de contratos de consultoría, la actora no estaría sujeta al régimen de la Ley General del Trabajo, no es evidente, esta afirmación carece de veracidad y fundamento legal; por cuanto conforme se tiene expuesto, las partes han convenido el pago de remuneración mensual y no un precio, característica ésta de un contrato de servicios civiles de consultoría, situación que queda corroborada por los recibos de pago de haberes mensuales; además otra característica de la relación civil de consultoría, es la emisión de la factura por el precio convenido, lo que no ha sucedido en el caso de análisis. Al contrario, el trabajo realizado por la actora tiene el carácter de exclusividad, de dependencia y subordinación ante la institución demandada, sometida inclusive a términos de referencia conforme los anexos de cada contrato dentro del cual debía enmarcarse, inclusive, a un reglamento; asimismo, en los contratos fue definida la jornada efectiva de trabajo, circunstancias por demás extrañas para una relación de consultoría. De donde se demuestra la naturaleza laboral de dicha relación con subordinación y dependencia, que se enmarcan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

III.- Si bien los documentos de fs. 1-15, dan cuenta que entre la actora y la entidad demandada se suscribió contratos de "consultoría", con lo que formalmente se encontraría probada una relación mas bien de tipo civil antes que laboral; sin embargo, en la formación racional de sus convicciones, el juzgador, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; dicho de otro modo, debe primar el principio de la "primacía de la realidad", por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.

Entonces, para encontrar esa verdad material en el marco de lo que contractualmente se ha establecido como una relación civil en términos de consultoría, corresponde establecer si en ella existió una verdadera relación de dependencia laboral. En autos, para el juez a quo existió la llamada relación de dependencia laboral en tanto advirtió que en la prestación del servicio existió subordinación, dependencia, onerosidad, horario y exclusividad, conclusión con la que no estuvo de acuerdo el tribunal de apelación.

En la realidad, conviene rescatar y precisar lo relativo a la subordinación, por cuanto para concluir en el categórico de que indudablemente existió relación de dependencia laboral, se debe descartar el trabajo por cuenta propia; sobre este aspecto, la doctrina entiende que existe trabajo subordinado cuando, entre otros, el prestador del servicio es incorporado a una organización jerarquizada en el que se le asigna un cargo o se le determina el lugar o lugares de prestación del servicio y la consiguiente sujeción de esa actividad a los criterios de quien proporciona el trabajo. También constituyen signos de subordinación: el carácter personal del servicio, el horario determinado y el sueldo mensual.

Que, en el caso de autos, en el contrato como "consultor", la actora se encontraba obligada a prestar el servicio de manera personal y con exclusividad, lo que constituye sustancial diferencia con el servicio real de consultoría en el que es posible prestar el servicio con el auxilio de terceros no sólo subordinados al consultor, sino a cargo y riesgo del consultor, porque aparte de la exclusividad que es característica esencial en la relación laboral, en la relación civil, a diferencia de la anterior, se caracteriza por la autonomía y libertad en el servicio, de modo que permite al dador del servicio, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el "horario determinado".

En definitiva, el sueldo mensual, el carácter permanente y continuo de la prestación del servicio, en actividades propias de la institución demandada, configuran una verdadera relación de dependencia laboral; concluyéndose en consecuencia que los personeros legales del FIS, han intentado a través de la suscripción de los contratos de consultoría, ocultar el verdadero contrato de trabajo por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo no es posible contratarse como consultora para el desempeño y/o administración de sus funciones; en franca violación a lo impuesto por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., que de manera clara y precisa establecen: "los derechos y beneficios a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".

En este sentido ha establecido el Supremo Tribunal, al conocer casos similares, mediante A.S. Nos. 431 de 10 de julio de 2.006; 625 de 21 de agosto de 2.006; 513 de 31 de julio de 2.006; 3 de 7 de enero de 2004; entre otros.

CONSIDERANDO IV: Que, con referencia al subsidio familiar también demandado y denegado este derecho por el tribunal de alzada, por supuesta falta de prueba no es evidente; por imperio del art. 193 de la C.P.E., la maternidad está bajo la protección del Estado y, conforme a la Ley No. 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en período de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas.

Esta protección, se efectiviza cuando el empleador tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, se procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas, en tales situaciones se vulnera la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como del hijo o hija de la trabajadora, más propiamente los subsidios establecidos en el art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987. De otra parte, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme al art. 21 de la L.G.T., concordante con la RM. 193/72 de 15/mayo/1972 y art. 2 del DL. 16187 de 16/febrero/1979, se produjo la conversión de contratos en uno por tiempo indeterminado, como sucedió con la actora en el caso de análisis; de manera que es de ineludible la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, ya que se debía respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, con relación a la tutela a la mujer embarazada, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, sobre el tema señaló: "(...) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1 de septiembre)".

En definitiva se concluye que, el auto de vista no ajustó su decisión a las normas legales en vigencia ni realizó la valoración y apreciación correcta de la prueba adjuntada al proceso, incurriendo en interpretación y aplicación errónea de las normas acusadas en el recurso; por lo que, en justicia corresponde enmendar este derecho.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., CASA el auto de vista de fs. 349-350 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia No. 113/2001 de 14 de agosto de 2001 (fs. 137-140) y el auto complementario de 1º de septiembre de 2001 (fs. 191 vta.); sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 288, interviene el Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído: Sucre, 09 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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