SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1355
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Ivan Solis Llanos c/ Empresa Fotocopiadora ABC Proveedor.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 75-76, interpuesto por Félix Edmundo Córdova Cordero, propietario de la empresa fotocopiadora ABC Proveedor, contra el auto de vista No. 344/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 71-72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Iván Solís Llanos contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 78, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia No. 45/05 el 26 de agosto de 2005 (fs. 55-56), declarando probada la demanda de fs. 5-6, sin costas, disponiendo que la empresa "ABC Proveedor" representada por sus propietarios Félix Córdova Cordero y Dina Gutiérrez Salazar, cancelen al actor beneficios sociales conforme a la liquidación inserta, la suma de Bs. 2.197,54.- en 3ro día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria.
En grado de apelación, a instancia de los demandados, por auto de vista No. 344/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 71-72), se revocó en parte la sentencia apelada y declara probada en parte la demanda, ordenando a los propietarios de la empresa demandada, cancelar por indemnización de seis meses Bs. 220, por desahucio Bs. 1.320, por cuatro días de sueldo Bs. 73,33 y por aguinaldo doble de seis duodécimas Bs. 440, haciendo un total de Bs. 2.053,33.- sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto sólo por Félix Edmundo Córdova Cordero de fs. 75-76, quien en su casación en la forma, acusa que los tribunales de instancia no cumplieron a cabalidad el procedimiento en la tramitación del proceso, por lo que impetra anular obrados hasta el vicio más antiguo, sin precisar cual el vicio más antiguo. En el fondo, simplemente realiza un relato de lo obrado, para señalar que el actor no fue despedido sino que abandonó su fuente de trabajo, por lo que no correspondería cancelar desahucio, ni aguinaldo doble, porque este derecho no sabían donde depositar ya que el actor no fue cobrar; con estos argumentos solicita que se conceda el recurso de nulidad para que la Corte Suprema, revoque el auto de vista y determine el pago solo por una semana de salario y duodécimas de aguinaldo de 2004, sin sanción ni multa por no haber cobrado en su oportunidad siendo de responsabilidad directa del demandante.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis del recurso, se infiere que aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque ni siquiera precisó de manera apropiada y fundamentada las causales de casación (en la forma y en el fondo) para cada caso de la manera antes referida; al extremo de no citar ninguna disposición legal ni mucho menos demostrar de qué forma o manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente. Además, no discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente, que se revoque el auto de vista; sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente, el recurrente tampoco acreditó el error de hecho o de derecho, que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) de la citada norma; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 75-76, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Ivan Solis Llanos c/ Empresa Fotocopiadora ABC Proveedor.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 75-76, interpuesto por Félix Edmundo Córdova Cordero, propietario de la empresa fotocopiadora ABC Proveedor, contra el auto de vista No. 344/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 71-72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Iván Solís Llanos contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 78, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia No. 45/05 el 26 de agosto de 2005 (fs. 55-56), declarando probada la demanda de fs. 5-6, sin costas, disponiendo que la empresa "ABC Proveedor" representada por sus propietarios Félix Córdova Cordero y Dina Gutiérrez Salazar, cancelen al actor beneficios sociales conforme a la liquidación inserta, la suma de Bs. 2.197,54.- en 3ro día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria.
En grado de apelación, a instancia de los demandados, por auto de vista No. 344/2005 de 11 de noviembre de 2005 (fs. 71-72), se revocó en parte la sentencia apelada y declara probada en parte la demanda, ordenando a los propietarios de la empresa demandada, cancelar por indemnización de seis meses Bs. 220, por desahucio Bs. 1.320, por cuatro días de sueldo Bs. 73,33 y por aguinaldo doble de seis duodécimas Bs. 440, haciendo un total de Bs. 2.053,33.- sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto sólo por Félix Edmundo Córdova Cordero de fs. 75-76, quien en su casación en la forma, acusa que los tribunales de instancia no cumplieron a cabalidad el procedimiento en la tramitación del proceso, por lo que impetra anular obrados hasta el vicio más antiguo, sin precisar cual el vicio más antiguo. En el fondo, simplemente realiza un relato de lo obrado, para señalar que el actor no fue despedido sino que abandonó su fuente de trabajo, por lo que no correspondería cancelar desahucio, ni aguinaldo doble, porque este derecho no sabían donde depositar ya que el actor no fue cobrar; con estos argumentos solicita que se conceda el recurso de nulidad para que la Corte Suprema, revoque el auto de vista y determine el pago solo por una semana de salario y duodécimas de aguinaldo de 2004, sin sanción ni multa por no haber cobrado en su oportunidad siendo de responsabilidad directa del demandante.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis del recurso, se infiere que aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque ni siquiera precisó de manera apropiada y fundamentada las causales de casación (en la forma y en el fondo) para cada caso de la manera antes referida; al extremo de no citar ninguna disposición legal ni mucho menos demostrar de qué forma o manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente. Además, no discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente, que se revoque el auto de vista; sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente, el recurrente tampoco acreditó el error de hecho o de derecho, que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) de la citada norma; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 75-76, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.