Auto Supremo AS/1358/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1358/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1358

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Víctor Hugo Leaños Fuentes c/ Empresa "ISMAR" S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 448-451 y 454-456, interpuestos por Edgar Marcelo Quevedo González, en representación de la empresa ISMAR S.R.L. y por el demandante Víctor Hugo Leaños Fuentes, respectivamente, contra el auto de vista Nº 396 de 30 de agosto de 2005, (fs. 444-446), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el indicado demandante Víctor Hugo Leaños Fuentes, contra la empresa demandada, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 215 de 23 de septiembre de 2004, (fs. 405-407), por la que declaró probado el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de pago documentado, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor Bs. 174.884,62.-, por desahucio, indemnización, aguinaldo dos años, vacación, horas extras y sueldos devengados.

En grado de apelación formulada por ambas partes, mediante el auto de vista indicado Nº 396 de 30 de agosto de 2005, (fs. 444-446), se confirma la sentencia, con la modificación de la liquidación de los derechos, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor $us. 6.566,03.-, por desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.

Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 448-451 y 454-456, interpuestos por el representante de la empresa demandada y por el actor, respectivamente. 1.- El primer recurso de casación, deducido por el representante de la empresa demandada, luego de hacer una relación del expediente, con reiteración de gran parte del recurso de apelación, fundamentó que el auto de vista aplicó indebidamente el art. 13 de la L.G.T., porque se dispuso indebidamente el pago del desahucio y la indemnización, pese a que debió aplicarse el art. 16 inc. e) de la L.G.T.; es decir no correspondía cancelar dichos conceptos por que el actor incurrió en incumplimiento del convenio laboral, incidiéndose además en error de hecho y de derecho al momento de apreciar el documento de fs. 1, que acredita la causal de retiro por no haber cumplido con las metas propuestas. Concluyó solicitando que se case el auto de vista y se disponga una nueva liquidación de beneficios sociales del "demandando", en la suma de $us. 1.058.00.-. 2.- El segundo recurso de casación deducido por la parte demandante, alegó que se "retiró" el pago de las horas extras, sin considerar la prueba testifical, respecto al primer convenio en el que se le reconoció dicho concepto. Y se dispuso el reconocimiento de pagos a cuenta, sin considerar que existe doble foliatura en el expediente y no se sabe qué documento es el de fs. 299, en el que se sustenta dicha determinación. Se declaró improbada la excepción de pago documentado y pese a eso, contradictoriamente se afirma en el auto de vista que no se acreditó el recibo de los beneficios firmados, se consideraron presuntos adelantos, donde sólo cursan tres recibos de la gestión 2002. Realiza, observaciones a varios recibos y documentos que cursan en obrados, concluyendo que no existe una sola boleta de pago de sueldo o planilla visada por el Ministerio de Trabajo, correspondes a la gestión 2002, por ello, pidió este Tribunal case el autod e vista y disponga la ratificación de la liquidación de sus beneficios sociales consignados en la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Para resolver los recursos interpuestos, con carácter previo debe recordarse que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

El recurso de casación, es improcedente cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, los errores "in judicando" establecidos en el art. 253 del cód. Pdto. Civ., y no identifica de manera precisa la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que consten en obrados mediante actos o documentos auténticos, que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y que permitan abrir la competencia de este Tribunal para volver a analizar dicha prueba.

II.- Que a este efecto, de la revisión del primer recurso, se colige que, no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, para que se pueda casar el auto recurrido, porque sólo hace una relación de antecedentes contenidos en su apelación y refiere la presunta aplicación indebida del art. 13 de la L.G.T., no correspondiendo el pago del desahucio ni la indemnización por tiempo de servicios, porque se hubiera demostrado una causal justificada de despido; empero, sustenta ese su petitorio en los presuntos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin identificar debidamente cómo se hubiera incurrido en dichos errores, pues la simple afirmación de incumplimiento de las metas propuestas por la empresa, no justifica la existencia de dichos errores, y por lo mismo no se demuestra la equivocación del juzgador a tenor del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., y por ello se impide se abra la competencia de éste Tribunal.

III.- El recurso de casación del demandante, constituye una relación desordenada, que trata de justificar que correspondía el pago de las horas extras y que no debió admitirse por pagos a cuenta acreditados por la parte empleadora; empero, el recurso tampoco no identifica los errores de hecho o de derecho, conforme determina el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento de esa carga procesal, impide que se abra la competencia de este Tribunal, más aún, si pese a haber formulado recurso de casación en el fondo no identifica la violación, aplicación indebida o la interpretación errónea de ninguna norma.

IV.- En consecuencia, al no haberse abierto la competencia de este Tribunal, para considerar ninguno de los dos recursos, corresponde resolverlos, en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 448-451 y 454-456, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO