SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1380
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Gonzalo Flores Morales c/ Empresa "Lyon Power S.R.L."
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por Luis Hernán Fritz Sandoval, en representación de la Empresa Lyon Power S.R.L., contra el auto de vista de 15 de noviembre de 2005 (fs. 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Gonzalo Flores Morales contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia de 5 de marzo de 2005 (fs. 73-74), declarando probada la demanda de fs. 9-10 de obrados, con costas, ordenando a la empresa demandada, pague al actor la suma de $us. 3.400,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldo.
En grado de apelación, por auto de vista de 15 de noviembre de 2005 (fs. 95), fue confirmada totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo, haciendo un resumen de los antecedentes procesales, expresando que al haber sido confirmada la sentencia, el tribunal ad quem, no realizó un adecuado análisis de los medios probatorios producidos, lo que es totalmente perjudicial a la empresa que representa, solicitando se case el auto de vista recurrido y la sentencia de primera instancia, declarando fundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo; empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no se precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, simplemente realiza un resumen del proceso y de la prueba aportada como si se tratara de un memorial de conclusiones; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 132-134, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Gonzalo Flores Morales c/ Empresa "Lyon Power S.R.L."
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por Luis Hernán Fritz Sandoval, en representación de la Empresa Lyon Power S.R.L., contra el auto de vista de 15 de noviembre de 2005 (fs. 95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Gonzalo Flores Morales contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia de 5 de marzo de 2005 (fs. 73-74), declarando probada la demanda de fs. 9-10 de obrados, con costas, ordenando a la empresa demandada, pague al actor la suma de $us. 3.400,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldo.
En grado de apelación, por auto de vista de 15 de noviembre de 2005 (fs. 95), fue confirmada totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo, haciendo un resumen de los antecedentes procesales, expresando que al haber sido confirmada la sentencia, el tribunal ad quem, no realizó un adecuado análisis de los medios probatorios producidos, lo que es totalmente perjudicial a la empresa que representa, solicitando se case el auto de vista recurrido y la sentencia de primera instancia, declarando fundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo; empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no se precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, simplemente realiza un resumen del proceso y de la prueba aportada como si se tratara de un memorial de conclusiones; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 132-134, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.