SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1382
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ruslan Edson Montaño Claros c/ Iglesia San Ildefonso de Quillacollo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150-153 , interpuesto por Gregorio Rodríguez Nava, apoderado del Pbro. Ángel Rodríguez Tapia Párroco de la iglesia de San Ildefonso de Quillacollo, contra el auto de vista Nº 308/2005 de 9 de noviembre de 2005 (fs. 146-147), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Ruslan Edson Montaño Claros, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 155-157, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 23 de junio de 2003 (fs. 122-124), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, en lo que se refiere al pago de aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad e improbada la excepción de pago opuesta a fs. 26-27, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor, Bs. 4.434,94.- por concepto de aguinaldo pago doble por incumplimiento, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 308/2005 de 9 de noviembre de 2005 (fs. 146-147), se confirma la sentencia de 23 de junio de 2003 (fs. 122-124), sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, impugnando la sentencia y el auto de vista, acusa enunciativamente la violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los D.S Nos. 23570 de 26 de julio de 1993; 12058 de 24 de diciembre de 1974; 21060 art. 60; R.M. 712/03 de 20 de noviembre de 2003 arts. 2 y 3 con referencia al art. 16 de la L.G.T., las que resultan inaplicables al presente caso; acusa igualmente la interpretación y apreciación errónea de hechos que hacen la improcedencia de los beneficios demandados, solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y fallando en lo principal del litigio declare improbada la demanda de fs. 1-2 y probadas las excepciones opuestas, con costas y responsabilidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se limitan a un extenso relato de hechos no probados en el proceso, tales como la supuesta inexistencia de la relación laboral entre el actor y la Parroquia de San Ildefonso, sino un convenio de cooperación recíproca, que no hubo sueldo sino comisiones por cada misa cantada llegando a un promedio mensual de Bs. 700.-, que no se dio el despido intempestivo sino el abandono de su labor de cantor, hecho que se comunicó oportumante a la Dirección Departamental del Trabajo en 23 de agosto de 2003, aspectos de hecho todos estos que ya fueron valorados por los jueces de grado, precisamente en el marco de las disposiciones cuya infracción se acusa sin precisar de qué manera se incurrió en tales infracciones ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 150-153, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Ruslan Edson Montaño Claros c/ Iglesia San Ildefonso de Quillacollo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150-153 , interpuesto por Gregorio Rodríguez Nava, apoderado del Pbro. Ángel Rodríguez Tapia Párroco de la iglesia de San Ildefonso de Quillacollo, contra el auto de vista Nº 308/2005 de 9 de noviembre de 2005 (fs. 146-147), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Ruslan Edson Montaño Claros, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 155-157, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 23 de junio de 2003 (fs. 122-124), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, en lo que se refiere al pago de aguinaldos, vacaciones y bono de antigüedad e improbada la excepción de pago opuesta a fs. 26-27, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor, Bs. 4.434,94.- por concepto de aguinaldo pago doble por incumplimiento, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 308/2005 de 9 de noviembre de 2005 (fs. 146-147), se confirma la sentencia de 23 de junio de 2003 (fs. 122-124), sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, impugnando la sentencia y el auto de vista, acusa enunciativamente la violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los D.S Nos. 23570 de 26 de julio de 1993; 12058 de 24 de diciembre de 1974; 21060 art. 60; R.M. 712/03 de 20 de noviembre de 2003 arts. 2 y 3 con referencia al art. 16 de la L.G.T., las que resultan inaplicables al presente caso; acusa igualmente la interpretación y apreciación errónea de hechos que hacen la improcedencia de los beneficios demandados, solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y fallando en lo principal del litigio declare improbada la demanda de fs. 1-2 y probadas las excepciones opuestas, con costas y responsabilidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque se limitan a un extenso relato de hechos no probados en el proceso, tales como la supuesta inexistencia de la relación laboral entre el actor y la Parroquia de San Ildefonso, sino un convenio de cooperación recíproca, que no hubo sueldo sino comisiones por cada misa cantada llegando a un promedio mensual de Bs. 700.-, que no se dio el despido intempestivo sino el abandono de su labor de cantor, hecho que se comunicó oportumante a la Dirección Departamental del Trabajo en 23 de agosto de 2003, aspectos de hecho todos estos que ya fueron valorados por los jueces de grado, precisamente en el marco de las disposiciones cuya infracción se acusa sin precisar de qué manera se incurrió en tales infracciones ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 150-153, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.