Auto Supremo AS/1395/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1395/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1395

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: María Carmen Ximena Calvo de Kierig y otra c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 314-318, interpuesto por Osvaldo Ramírez Guzmán, apoderado de María Carmen Ximena Calvo de Kierig en su calidad de Diputada Nacional y Beatriz Bedoya de Achá, propietaria de 50 acciones ordinarias nominativas de la empresa ENTEL S.A., contra el auto de vista Nº 87/05 de 7 de diciembre de 2005 (fs. 292-294) y complementario Nº 4/2005 de 10 de diciembre de 2005 (fs. 300), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso por infracción a ley social y medida precautoria, que sigue la parte recurrente, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" S.A., la respuesta de fs. 325-330, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda por infracción a ley social y medida precautoria, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió el auto interlocutorio de 24 de octubre de 2005 (fs. 119 vlta.-120), declarando su competencia y la admisión de "la medida precautoria y de seguridad de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados y prohibición de disposiciones de dinero e inhibición general de bienes"; auto de fs. 220 que reconoce la admisión de las medidas precautorias o cautelares y la constancia de que en ese momento no se encontraba tramitado ningún proceso por infracción a leyes sociales ante ese juzgado en contra de ENTEL S.A.; auto de fs. 276-278, que niega la reposición, manteniendo firmes las resoluciones impugnadas concediendo alternativamente el recurso de apelación contra los autos de fs. 177 y 220 de 5 y 7 de noviembre de 2005 respectivamente.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 87/05 de 7 de diciembre de 2005 (fs. 292-294), se anula el proceso hasta fs. 119 inclusive, con responsabilidad de Bs. 300.- del Juez a quo por el perjuicio ocasionado a las partes y remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Poder Judicial, para la investigación de la falta prevista en el art. 39-14 de la Ley Nº 1817 del Consejo de la Judicatura.

Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en serena compulsa de los fundamentos del recurso, restablezca la legalidad y justicia del asunto en debate anulando el auto de vista y el complementario recurridos y/o alternativamente casar el mismo, disponiendo la legítima competencia del a quo en el conocimiento de la presente causa.

Que, como fundamento del recurso de casación en la forma, afirma que en la especie no existía un recurso de apelación válido, encuadrado a la legalidad que determine legítimamente la competencia del Tribunal ad quem, para resolver el asunto otorgando más de lo pedido, amén que la excepciones de incompetencia dirigidas a un proceso de infracción de ley social que no se encontraba en oportunidad de la misma, mal puede "de rebote" alcanzar a la medida precautoria que no admite excepciones y peor aún afirmar que no existe infracción a la ley social, sin que exista previa sustanciación de la demanda o denuncia sobre la que recaiga sentencia, que es la única manera de que el Tribunal de apelación podría pronunciarse al respecto, significando este extremo emitir opinión anticipada, incurriendo de esta manera en interpretación errada y aplicación indebida de los arts. 25 de la L.O.J., 42, 227 y 228 del Cód. Proc. Trab. y 237- 4) del Cód. Pdto. Civ. y violando los arts. 224, 225, del Cód. Pdto. Civ., 2º y 205 del Cód. Proc. Trab.

Que, continuando su exposición sobre las cuestiones de competencia ya aludidas al argumentar el recurso de casación en la forma, sostiene como fundamento de fondo, que éstas pueden ser atacadas por vía de excepción y por vía incidental y que ENTEL S.A., equivoca su actuar procesal cuestionando la competencia del Juez a quo, sin que exista demanda formal en su contra que le permita ostentar calidad de demandada, que las excepciones impetradas son inatinentes a la medida cautelar por que en el marco jurídico que regula su existencia no prevé la oposición de excepciones como medios de defensa para hacer cesar los efectos de dichas medidas, habiendo ENTEL S.A., dejado precluir la vía incidental de la inhibitoria, por lo tanto cerrado y sin "camino de vuelta" la discusión de incompetencia del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Potosí, quedando firme la prórroga de competencia por razón del territorio; prórroga que se opera tácitamente por efecto preclusivo, acusando que de esta manera el auto de vista recurrido, viola el art. 44 del Cód. Proc. Trab., incurre en interpretación errada de la ley Nº 1544 de Capitalización y de la ley Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002, de manera que la ilegal distribución de capital y consiguiente distribución de excedentes, en la empresa demandada, es una infracción a la ley social del Bonosol, lo que repercutirá sin dudas a su sostenibilidad.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

Que, la presente acción emerge de la denuncia de infracción a la ley social y solicitud de medida precautoria formulada por las actoras, ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, como efecto de la decisión asumida por la Junta Extraordinaria de Accionistas de ENTEL S.A., sobre la disminución de su capital social y la distribución de su excedente, amparadas en la R.M. 194 de 12 de agosto de 2005, considerando que tal decisión es contraria a la Cláusula 5.8 del Contrato de Suscripciones Acciones de 27 de noviembre de 1995 y el art. 13 del Estatuto de ENTEL y atentatoria a la sostenibilidad del Bono Solidario.

Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 222, 223 y 225 del Cód. Proc. Trab., la denuncia por infracción a la ley social procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba preconstituida, siendo improcedente en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos, infracción que una vez constatada debe ser denunciada por las autoridades del Ministerio del Trabajo, ante el Juez del Trabajo de su distrito, resultando obligatoria la concurrencia de la autoridad denunciante en el trámite de la causa, lo que no sucedió en la especie.

Que, en total incumplimiento del procedimiento establecido en las disposiciones antes citadas y sin examinar su competencia el Juez de primera instancia, por auto de fs. 119 vlta.-120, instando a las actoras a recurrir ante el órgano administrativo competente para la denuncia de infracción a la ley social, admitió la medida precautoria de seguridad de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, con la finalidad de que no se suscriba minuta de disminución de capital social y no se efectivice la distribución de excedentes, disponiendo su caducidad en el plazo de 5 días de haberse hecho efectivas en caso de no formalizarse la acción respectiva, decisorio incongruente del que resulta disponiendo lo accesorio sin admitir lo principal.

Que, el Tribunal ad quem, examinando su competencia en el marco de los arts. 107-1) de la L.O.J., 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y 209 del Cód. Proc. Trab., analizando exhaustivamente la definición y alcance de lo que es la jurisdicción y competencia; cuál y en qué consiste el procedimiento a seguir por infracción de la ley social; sobre qué son las medidas precautorias, cuándo y con qué requisitos se adoptan quedando enumerados como: a) la verosimilitud del derecho, b) peligro en la demora y c) la contracautela, dicta el auto de vista recurrido, dejando establecido que en la especie no se cumplieron tales requisitos, es decir, no se presentó ante el Juez a quo, la posibilidad de que el derecho exista, por tanto no existe fundamento para la aplicación de medidas precautorias o cautelares, que tiendan a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia, toda vez que al no haber denuncia de infracción social, tal peligro no existe; consiguientemente, no se justifica la imposición de medidas precautorias que restringen derechos y en lo que hace al requisito de la contracautela, refiere que conforme el art. 173 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., rige cuando el solicitante es el Estado, las Municipalidades o un beneficiario de gratuidad, no adecuándose el caso a ninguna de estas previsiones, por actuar, las actoras, como personas naturales.

Que, los aspectos aludidos precedentemente, permiten establecer que en el caso de autos, el Juez a quo, mediante auto de fs. 119-120, al "admitir" la medida precautoria y de seguridad de prohibición de disposiciones de dinero e inhibición general de bienes en contra de ENTEL S.A., ha conculcado disposiciones jurídicas que implican vicios de nulidad.

Que, asimismo, no obstante que el propio Juez, dispuso en el auto de fs. 119 vlta.-120, la caducidad de las medidas precautorias adoptadas en el plazo de cinco días, en caso de no formalizarce la acción respectiva, estas subsistían hasta la dictación del auto de 7 de noviembre de 2005 de fs. 220, resolución en que se reconoce expresamente no estar tramitado en ese momento ningún proceso por infracción de ley social contra ENTEL S.A., y contradiciendo sus propias decisiones, mediante providencia de fs. 133 revoca la determinación adoptada con respecto a la caducidad, la misma que por determinación del auto de fs. 276-278, quedó sin efecto, al no haber sido impugnada, vulnerando de esta manera el derecho de la empresa demandada, a la defensa y al debido proceso previstos por los arts. 16-II y IV de la C.P.E., razones todas estas por las que dispone la nulidad de obrados hasta fs. 119 vlta.-120 inclusive, con responsabilidad del Juez y la remisión de antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura.

Que, los fundamentos de la resolución impugnada, no se enervan con la argumentación común y confusa de la que se vale el recurrente, para impugnar el decisorio del ad quem, tanto en la forma como en el fondo del recurso, tratando de confundir al juzgador con la frondosa cita de disposiciones legales, respecto de las que realiza en su interés una sesgada interpretación, trayendo a colación la supuesta infracción de la Ley de Capitalización y de creación del Bono Solidario, que nada tienen que ver, con el fondo de la litis, que sin duda radica en la inexistencia de la denuncia de infracción de ley social, que no fue formulada por las autoridades del Ministerio del Trabajo.

Que, finalmente siendo la codemandante Beatriz Bedoya de Achá, accionista de ENTEL S.A., la solución de sus controversias no corresponde a la jurisdicción laboral, de donde queda claro que el Juez de primera instancia, actuó en la presente causa sin competencia, consecuentemente el decisorio del Tribunal de alzada, se ajusta a la previsión de los arts. 42 43 y 44 2º párrafo del Cód. Proc. Trab., disposiciones estas que si bien fueron mencionadas en el recurso no fueron precisa ni debidamente impugnadas.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 314-318, con costas.

Se regula el honorario de profesional abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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