Auto Supremo AS/1397/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1397/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1397

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Hipólito Mamni Llusco c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 172-176, interpuesto por Hipólito Mamani Llusco, contra el auto de vista No. 199/05 SSA-I de 4 de octubre de 2005 (fs. 170), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social sobre pago de salarios y beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., la respuesta de fs. 181-182, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 16 de abril de 1996 (fs. 96-98), declarando improbada la demanda de fs. 32 y probada la excepción perentoria de pago.

En grado de apelación, a instancia del actor mediante memorial de fs. 145-147, por auto de vista No. 199/05 SSA-I de 4 de octubre de 2005 (fs. 170), se confirmó en su totalidad la sentencia de 16 de abril de 1996.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 172-176, planteado por el demandante, sin concretar si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos a la vez, impetrando se case el auto de vista y se declare probada su demanda, conforme a los arts. 252, 271 inc. 3) y 274 del Cód. Pdto. Civil.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Del análisis del recurso, se infiere que aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en efecto y no obstante lo expuesto, de la revisión del recurso, a fin de establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) El recurrente denuncia que las resoluciones de instancia, atentan sus derechos sociales que son irrenunciables, que existió una ruptura unilateral de la relación laboral, sin pre-aviso o comunicación conforme al art. 12 de la L.G.T., sino simplemente un informe de memorándum de fecha 5 de octubre de 1993, que no presentó tampoco ENTEL al proceso; 2) que fue declarado en comisión de estudios por beca de postgrado para maestría, con el goce del 100% de sus haberes, de acuerdo a los D.S. No. 19965 de 30 de diciembre de 1983 y No. 21364 de 20 de agosto de 1986, desde el mes de abril de 1993, empero sin existir causal alguna fue retirado su nombre de las planillas, desde el 5 de octubre de 1993, ocasionándole graves perjuicios porque era su única fuente de ingresos; 3) que el pago de beneficios sociales le cancelaron por sus continuos reclamos, a instancias de la inspectoría de trabajo y que debe considerarse como pago a cuenta de los sueldos devengados de la liquidación final, que le corresponde por el tiempo de duración de su declaratoria en comisión, porque al haber cobrado dichos beneficios sociales el 7 de enero de 2004, no significa aceptación a supuesta comunicación de despido ni renuncia a sus derechos adquiridos; 4) que la Resolución Bi Ministerial No. 8572 de 15 de julio de 1993, por el que fue declarado en comisión, cumple todos los trámites de su parte, como que le cancelaron sus salarios desde abril (1993) mes de inicio del curso hasta el retiro arbitrario de su nombre en planillas; señalando que es sólo de responsabilidad de asesoría legal de la empresa, el seguimiento para que dicha resolución reúna todos los requisitos y las firmas de las autoridades respectivas, y de esta manera no contravenir los arts. 28, 31 y 30 de la Ley SAFCO No. 1178 de 20 de julio de 1990 y 49 del D.S. No. 21364 y, no ampararse ahora como causal del retiro forzoso bajo el argumento que no cumple con todas las firmas requeridas, sólo para burlar sus derechos adquiridos.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, del análisis y compulsa, se concluye lo siguiente:

1) El recurrente no precisó de manera apropiada y fundamentada en qué efecto planteó el recurso; porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, sin embargo no ha demostrado de qué forma o manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente. Además, no discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo, del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente.

2) El recurso tampoco acredita el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.

3) Si bien el actor no estaba comisionado para realizar el seguimiento del trámite de la declaratoria en comisión, sino el asesor legal de la empresa demandada, como se manifiesta en el recurso; empero, por interés propio tenía la responsabilidad de realizar todas las gestiones hasta su conclusión a fin de que la misma concluya conforme exige la normativa citada, precisamente porque el actor era el beneficiario de la declaratoria en comisión, quien al no haber activado, entonces también es negligente de su parte, precisamente porque la resolución Bi Ministerial No. 8572 de 15 de julio de 1993 (fs. 80), no concluyó su tramitación conforme al D. L. No. 21364 de 20 de agosto de 1986.

4) Finalmente, la circunstancia de haber cobrado el actor sus beneficios sociales, en fecha 7 de enero de 1994, conforme acredita el finiquito de fs. 45 reiterado a fs. 79, en la especie, implica a la vez que tácitamente aceptó dicho pago, hasta la fecha del retiro forzoso consignado en dicho finiquito. Esta situación hace presumir que también aceptó la conclusión de la relación laboral, porque incluía desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y primas; de manera que al haber fenecido la relación de trabajo, importa que quedó extinguida también la declaratoria en comisión, por propia voluntad del demandante; como coincidentemente han concluido en sus fallos los tribunales de instancia.

Que, en este marco legal, el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario realizó correcta interpretación y aplicación, de donde se concluye que, el tribunal de alzada, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 172-176, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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