Auto Supremo AS/1400/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1400/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1400

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: José Abel Chacón Choque c/ Servicio Nacional de Caminos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 110-111, interpuesto José María Francisco Bakovic Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos y fs. 115-116, interpuesto por José Abel Chacón Choque, contra el auto de vista Nº 288/2005 de 24 de octubre de 2005 (fs. 107-108), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue José Abel Chacón Choque, contra el Servicio Nacional de Caminos, la respuesta de fs. 119-121, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 24 de junio de 2003 (fs. 77-78), declarando probada la demanda de fs. 11-13, con costas, conminando al Servicio Nacional de Caminos para que, por intermedio de su representante legal, pague Bs. 160.068,09.- a favor del actor, por concepto de indemnización por el tiempo de servicios de 26 años, 1 mes y 5 días, desahucio, vacación por dos gestiones y duodécimas de aguinaldo.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 288/2005 de 24 de octubre de 2005 (fs. 107-108), se confirma la sentencia apelada con la modificación de que no se condenará en costas a la parte demandada por ser una institución del Estado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del D.S. Nº 2325 (cuya fecha omite señalar).

Que, contra el auto de vista, ambas partes del proceso, interponen los recursos de casación de fs. 110-111 y 115-116, expresando por su orden lo siguiente:

a).- La entidad demandada a fs. 110-111, interpone recurso de casación en el fondo, mencionando que el auto de vista recurrido, realiza una errónea interpretación de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 2000 (fecha errada), a partir de la cual los empleados del Servicio Nacional de Caminos, ya no se encuentran sometidos a la L.G.T., sino al Estatuto del Funcionario Público, por lo que habiéndose prescindido de los servicios del actor en 16 de julio de 2002, no le corresponde pago alguno por concepto de beneficios sociales, por una parte y, por otra, que contiene disposiciones contradictorias ya que por un lado hace referencia a la Ley Nº 2027, para sostener que a partir de su vigencia los trabajadores de la entidad demandada ya no se encuentran protegidos por la L.G.T. y por otro lado señala que el plazo de 360 días que el D.S. Nº 26336 establece para designación y renovación progresiva de todo el personal de su dependencia, concluía recién en 29 de septiembre de 2002, correspondiéndole al actor el pago de desahucio, indemnización vacaciones, de donde, por existir dos disposiciones contradictoria y antagónicas entre si, debieron aplicar la Ley Nº 2027 sobre el D.S. Nº 26336, por el principio de jerarquía y supremacía de la ley sobre el D.S. y no a la inversa como en el auto de vista que se impugna, razones con las que solicita la concesión del recurso para que el Tribunal superior previa compulsa de los antecedentes y una correcta interpretación y aplicación de la Ley 2027, se digne casar el auto de vista recurrido.

b).- Por su parte el actor, a fs. 115-116, interpone recurso de casación en la forma, acusando que el auto de vista recurrido al revocar la imposición de costas en sentencia que no fue apelada por la entidad demandada, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley Nº 1178, haciendo concesiones ultra petita, ajustando su conducta al art. 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto dicha norma dispone la improcedencia de costas en los procesos contenidos en la Ley SAFCO y no hace referencia a procesos laborales por pago de beneficios sociales, prescindiendo realizar cualquier análisis jurídico sobre el inexistente "art. 52 de D.S. Nº 2325" sin fecha, en que también se sustenta la resolución recurrida, solicitando al Tribunal Supremo, se sirva casar el auto de vista recurrido en lo relativo a las costas procesales.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial a favor de los trabajadores, criterio con el cual, se entiende, los Jueces forman libremente su convicción, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, todo esto conforme la previsión de los arts. 3º incs. f), g), h) y j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab.

Que, en ese marco constitucional y legal el Tribunal ad quem, confirma la sentencia de primera instancia, considerando que, si bien es evidente que los trabajadores del Servicio Nacional de Caminos estaban protegidos por la L.G.T. hasta la vigencia de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, también es cierto que el D.S. Nº 26336 de 28 de septiembre de 2001, establecía un nuevo marco institucional para la entidad demandada, disponiendo en su art. 30, que el personal contratado en esta nueva estructura institucional, tiene la calidad de servidores públicos sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal previsto por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, así como que a partir de su publicación (29 de septiembre de 2001), la entidad demandada tenía el plazo de 360 días calendario para la renovación y designación progresiva de todo el personal de acuerdo a las necesidades de la nueva estructura organizacional, así como para la adecuación a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público, extendiéndose dicho plazo hasta el 29 de septiembre de 2002, antes de cuyo vencimiento se prescindió de los servicios del actor, en 16 de julio de 2002, razón cronológicamente fundada para ratificar a su favor el reconocimiento de los beneficios sociales reconocidos en la sentencia de primera instancia, en razón de la existencia de la relación laboral desde antes de la dictación de las disposiciones aludidas y que la entidad demandada no desvirtuó en el curso del proceso, conforme la carga procesal que imponen al empleador los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., cual es el de la inversión de la prueba.

Que, los argumentos expuestos en el recurso de casación, interpuesto por la entidad demandada, no enervan los fundamentos del auto de vista recurrido, por cuanto no guardan coherencia con la confesión expresa que realiza el Presidente Ejecutivo José María Francisco Bakovic Turigas, a fs. 66-67 reconociendo la relación laboral y la deuda de los beneficios sociales emergentes a favor del actor, explicando que la falta de pago del finiquito que adjunta a fs. 63 conforme el memorando de fs. 64, no se debe a la negligencia de la entidad que dirige sino a la iliquidez del Tesoro General de la Nación, que no realizó los traspasos para el pago de las cargas sociales de todos los ex trabajadores del S.N.C., que siendo legítimos son difíciles de efectivizar en forma inmediata, de donde no cabe duda que a confesión de parte es inminente el relevo de prueba, careciendo de todo efecto lo argüido en el recurso.

Que, con relación al recurso de casación en la forma, interpuesto por el actor, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, corresponde dejar establecido que, es evidente que el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, establece que "...los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados ni instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso", así mismo el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría, aprobado por D.S. Nº 23215, aclarando lo anterior señala textualmente: "Los procesos a que se refiere la Ley en la segunda parte del art. 39, son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en que tiene participación, intervienen como parte", disposiciones que sin bien aparentemente parecen limitar su ámbito de aplicación a los procesos previstos por la Ley 1178, sin embargo no es así, por cuanto se hace extensiva su aplicación a todos los procesos judiciales cualquiera sea su naturaleza, en los que el Estado sea parte, conforme la interpretación que realizara el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1295/01-R de 7 de diciembre de 2001, que al tenor del art. 44 de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998, tiene carácter vinculante, por lo que el Tribunal ad quem, al haber modificado la sentencia de primera instancia, suprimiendo la condenación en costas a la entidad demandada por ser una institución del Estado, ha obrado correctamente, no siendo evidente la infracción que se acusa.

Consiguientemente, corresponde resolver los recursos planteados en la forma prevista por los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 110-111 y de fs. 115-116, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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