Auto Supremo AS/1402/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1402/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1402

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Igor Sanabria Salinas c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70-71 interpuesto por Eduardo Sanabria Aliaga, en representación del demandante Igor Sanabria Salinas, contra el auto de vista No. 189/2005 SSA-II de 10 de agosto de 2005 (fs. 68), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 80-81, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 5to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 23/2004 el 13 de marzo de 2004 (fs. 55-57), declarando improbada la demanda de fs. 8-9 y su aclaración de fs. 12 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 30-31 de obrados.

En grado de apelación, a instancia del apoderado del demandante, por auto de vista No. 189/2005 SSA-II de 10 de agosto de 2005 (fs. 68), se confirmó la sentencia apelada No. 23/2004 cursante a fs. 55-57.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 70-71, planteado por el apoderado del actor, quien simplemente se concreta en realizar un relato intrascendente de lo obrado, limitándose a señalar que el auto de vista incurre en aplicación falsa y errónea del art. 59 inc. 2) de la Ley 2028 de Municipalidades y en consiguiente violación del art. 69 de la ley 2027, disposiciones que rigen para funcionarios públicos; que al ser despedido de su fuente de trabajo como Director de Recaudaciones, está sujeto bajo la protección de la ley laboral y no es funcionario público, por lo que solicita se case el auto de vista y se declare probada su demanda de fs. 8-9, aclarada a fs. 12, con imposición de costas.

A su vez, el municipio demandado, por escrito de fs. 80-81, responde señalando que al haber ingresado a trabajar el actor, en plena vigencia de la Ley 2028 de Municipalidades, se sometió a dicha norma y no se aplica en el caso presente, la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que es aplicable sólo para funcionarios de carrera, porque el actor siendo servidor público de libre nombramiento, no está sujeto a las normas laborales ni a la ley del funcionario público; de otra parte, al no haber sido contratado por una empresa municipal ni anterior a la vigencia de la ley 2028, no se halla bajo la protección de la norma laboral, impetrando que se confirme las resoluciones de instancia.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen y compulsa, se concluye lo siguiente:

1) De la revisión del proceso, se evidencia que el actor trabajó en la Alcaldía de La Paz, del 14 de febrero de 2000 hasta el 8 de enero de 2001, es decir dentro de la vigencia la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, por tanto ciertamente no se halla bajo la protección de la Ley General del Trabajo, como coincidentemente han concluido en su fallos los tribunales de instancia; de otra parte, tampoco corresponde aplicar el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la ley Municipal, al no haber sido contratado el demandante con anterioridad a la vigencia de dicha norma ni por una empresa municipal, al contrario, habiendo desempeñado el actor, un cargo de libre nombramiento, por disposición del art. 59 inc. 2) de la Ley de Municipalidades, no se halla sujeta a los derechos establecidos por la L.G.T. ni al Estatuto del Funcionario Público, por no cumplir tampoco los requisitos de selección como funcionario de carrera previsto en el art. 45 de la R.S. No. 217064.

2) Por último, no se advierte en el proceso que el tribunal de apelación, hubiera incurrido en interpretación errónea o aplicación falsa e indebida de disposiciones legales acusadas en el recurso, además el recurrente tampoco demostró en qué consiste el error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, cuyo requisito es exigido por la última parte del inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil.

Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia; por consiguiente, el tribunal de apelación ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70-71, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará cancelar el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO