SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1406
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Hilda Elena Mamani Poma c/ Empresa EXPORTADORES BOLIVIANOS S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 203-213, interpuesto por Eduardo Bracamonte Velasco, Gerente General de la empresa EXPORTADORES BOLIVIANOS S.R.L., contra el auto de vista Nº 254/2005-SSA-II de 10 de octubre de 2005 (fs. 180), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Hilda Elena Mamani Poma contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 215-216, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 93/2004 de 23 de agosto de 2004 (fs. 158-162), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 29-35, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 2.151,09.-, por concepto de 2 años y 7 días de indemnización; monto que será indexado de conformidad a lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 254/2005-SSA-II de 10 de octubre de 2005 (fs. 180), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 203-213), el mismo que se pasa a examinar:
a) Como recurso de casación en la forma, denuncia que el Juez a quo ha perdido competencia para dictar la sentencia al haberse emitido la misma fuera del término legal previsto en el art. 79 del Cód. Proc. Trab., siendo por ende nula, por la violación de los arts. 201 del Cód. Pdto. Civ., 56, 80, 81 y 80 del Cód. Proc. Trab.
b) Como recurso de casación en el fondo, denuncia de manera incongruente la violación, falsa o aplicación totalmente errónea y omisión de disposiciones legales, limitándose a su transcripción y comentario, sin precisar ni especificar en qué consiste la vulneración de sus derechos, conforme a la previsión establecida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Así expuestos los fundamentos del recurso, ingresando a su análisis y consideración en base a los antecedentes procesales, se tiene:
I.- Con relación al recurso de casación en la forma, es menester indicar que, conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
Revisados los actuados procesales, en el marco de lo anteriormente expuesto, se tiene que a fs. 157 vta. consta la nota de ingreso a despacho del expediente colocado por la Secretaria de Juzgado Patricia Chávez García, en 16 de agosto de 2004 y la sentencia de fs. 158-162 ha sido emitida por el Juez de mérito, en 23 de agosto de 2004; es decir, dentro del plazo señalado por el art. 79 del Cód. Proc. Trab. Asimismo, es pertinente dejar establecido que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento, amerita denuncia ante el superior en grado y, en caso de reiteración, da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo, pero en el presente caso, dicha funcionaria judicial dio cumplimiento a la referida disposición legal, implicando por ello que no existe duda respecto al cómputo efectivo del plazo (10 días) para dictar la sentencia, evitando de esta manera se afecte la competencia del juzgador; consiguientemente no es posible dar cabida a la nulidad impetrada por el recurrente.
Concluyéndose que el Tribunal de alzada, juzgó nuevamente los hechos y decidió la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso ordinario de apelación de fs. 165-170, interpuesto por el representante de la empresa demandada, que fue presentado dentro del término previsto en el art. 205 del Cód. Proc. Trab., según se tiene a fs. 170 vta. de obrados.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, no cumple a cabalidad la exigencia procesal contenida en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el representante de la empresa demandada, realiza una transcripción de disposiciones legales, sin precisar de qué manera o cómo habrían sido vulneradas, por lo que no amerita mayor consideración.
Por lo relacionado, no son evidentes las infracciones denunciadas, correspondiendo aplicar lo previsto en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 203-213, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Hilda Elena Mamani Poma c/ Empresa EXPORTADORES BOLIVIANOS S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 203-213, interpuesto por Eduardo Bracamonte Velasco, Gerente General de la empresa EXPORTADORES BOLIVIANOS S.R.L., contra el auto de vista Nº 254/2005-SSA-II de 10 de octubre de 2005 (fs. 180), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Hilda Elena Mamani Poma contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 215-216, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 93/2004 de 23 de agosto de 2004 (fs. 158-162), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 29-35, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 2.151,09.-, por concepto de 2 años y 7 días de indemnización; monto que será indexado de conformidad a lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 254/2005-SSA-II de 10 de octubre de 2005 (fs. 180), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 203-213), el mismo que se pasa a examinar:
a) Como recurso de casación en la forma, denuncia que el Juez a quo ha perdido competencia para dictar la sentencia al haberse emitido la misma fuera del término legal previsto en el art. 79 del Cód. Proc. Trab., siendo por ende nula, por la violación de los arts. 201 del Cód. Pdto. Civ., 56, 80, 81 y 80 del Cód. Proc. Trab.
b) Como recurso de casación en el fondo, denuncia de manera incongruente la violación, falsa o aplicación totalmente errónea y omisión de disposiciones legales, limitándose a su transcripción y comentario, sin precisar ni especificar en qué consiste la vulneración de sus derechos, conforme a la previsión establecida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Así expuestos los fundamentos del recurso, ingresando a su análisis y consideración en base a los antecedentes procesales, se tiene:
I.- Con relación al recurso de casación en la forma, es menester indicar que, conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
Revisados los actuados procesales, en el marco de lo anteriormente expuesto, se tiene que a fs. 157 vta. consta la nota de ingreso a despacho del expediente colocado por la Secretaria de Juzgado Patricia Chávez García, en 16 de agosto de 2004 y la sentencia de fs. 158-162 ha sido emitida por el Juez de mérito, en 23 de agosto de 2004; es decir, dentro del plazo señalado por el art. 79 del Cód. Proc. Trab. Asimismo, es pertinente dejar establecido que la disposición del art. 80 del Cód. Proc. Trab., no implica vicio de nulidad, sino que su incumplimiento, amerita denuncia ante el superior en grado y, en caso de reiteración, da lugar a la destitución del secretario, según prevé el art. 81 del mismo cuerpo normativo, pero en el presente caso, dicha funcionaria judicial dio cumplimiento a la referida disposición legal, implicando por ello que no existe duda respecto al cómputo efectivo del plazo (10 días) para dictar la sentencia, evitando de esta manera se afecte la competencia del juzgador; consiguientemente no es posible dar cabida a la nulidad impetrada por el recurrente.
Concluyéndose que el Tribunal de alzada, juzgó nuevamente los hechos y decidió la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., ajustando su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso ordinario de apelación de fs. 165-170, interpuesto por el representante de la empresa demandada, que fue presentado dentro del término previsto en el art. 205 del Cód. Proc. Trab., según se tiene a fs. 170 vta. de obrados.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, no cumple a cabalidad la exigencia procesal contenida en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el representante de la empresa demandada, realiza una transcripción de disposiciones legales, sin precisar de qué manera o cómo habrían sido vulneradas, por lo que no amerita mayor consideración.
Por lo relacionado, no son evidentes las infracciones denunciadas, correspondiendo aplicar lo previsto en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 203-213, con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.