SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1407
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Oriel Mamani Mamani c/ Asociación de Productores de Algodón "ADEPA"
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 54-57, interpuesto por José Luís Landívar Bowles, en su condición de Presidente del Directorio y en representación de la Asociación de Productores de Algodón "ADEPA", contra el auto de vista No. 443 de 4 de octubre de 2005 (fs. 48-49), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Oriel Mamani Mamani, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 59,los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 82 el 14 de mayo de 2005 (fs. 24-25), declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando que la Asociación de Productores de Algodón ADEPA, a través de su personero legal, cancele al actor beneficios sociales, que ascienden a la suma de Bs. 9.143,57.-
En grado de apelación, a instancia del representante de la empresa demandada, por auto de vista No. 443 de 4 de octubre de 2005 (fs. 48-49), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de 14 de mayo de 2005, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 54-57, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, solicita se declare improbada la demanda y a la vez se anule obrados; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso de casación, en síntesis acusa lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en la forma, el recurrente pretende la nulidad del proceso por infracción del art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aduciendo que se provocó su indefensión, por la irregularidad en la notificación con el auto de relación procesal, porque se habría admitido la prueba del actor, supuestamente antes de ser notificado con el auto referido, cuando aún no estaba abierto el período probatorio; luego, que no se convocó a conciliación antes de la emisión de la sentencia, que esta resolución infringe el art. 16 de la C.P.E., por cuya razón solicita que se anule el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo.
II.- En el recurso de casación en el fondo, en base a los mismos argumentos que el anterior, denuncia infracción de los arts. 149 y sgtes. del Cód. Proc. Trab., señalando que si bien se declaró abierto el período de prueba el mismo quedó clausurado, sin ser notificada la empresa demandada; que se vulneró el art. 254 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, al haberse valorado de manera equivocada las pruebas aportadas al proceso, ya que el actor no habría acreditado que la empresa adeuda beneficios sociales, que tampoco adjuntó recibos demostrando que su sueldo mensual era $us. 100 ni que fue despedido intempestivamente; por lo que solicita se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, requisitos que no cumple el recurso motivo de examen.
En efecto, no obstante lo expresado, dentro este marco legal, verificando si lo denunciado es o no evidente, del análisis y compulsa, se colige:
I.- Con referencia a la casación en la forma, consta del expediente que los de instancia, a su turno, han realizado un prolijo análisis del proceso, observando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, de manera que los argumentos del recurso no son más que una reiteración a los planteados en la apelación, que además ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada. En todo caso, lo expresado en el recurso, es extemporáneo por haber precluido el derecho a reclamar, conforme previenen los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., por lo tanto no es posible alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, por expresa prohibición del art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
En consecuencia, el recurso de casación en la forma, que sólo busca la nulidad de obrados, supuestamente hasta el vicio más antiguo, desconociendo el principio de especificidad, toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente, porque la empresa demandada asumió amplia defensa dentro el proceso, interponiendo incluso los recursos previstos por ley, siendo falsa la afirmación de que se hubiera provocado su indefensión; por consiguiente, no procede la nulidad por imperio del art. 251-I del Cód Pdto. Civil, al no estar tampoco comprendido en ninguna de las causales previstas en el art. 247 de la L.O.J.
II.- Con referencia al recurso de casación en el fondo, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en la especie, no es evidente lo denunciado en el recurso, toda vez que el recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
En el caso de autos, lo argumentado por el recurrente no impide al actor el derecho al pago de sus beneficios sociales; concluyéndose entonces que, los tribunales de instancia, han obrado con equidad y justicia; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, in dubio pro operario, de proteccionismo e inversión de la prueba aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 54-57, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Oriel Mamani Mamani c/ Asociación de Productores de Algodón "ADEPA"
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 54-57, interpuesto por José Luís Landívar Bowles, en su condición de Presidente del Directorio y en representación de la Asociación de Productores de Algodón "ADEPA", contra el auto de vista No. 443 de 4 de octubre de 2005 (fs. 48-49), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Oriel Mamani Mamani, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 59,los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 82 el 14 de mayo de 2005 (fs. 24-25), declarando probado el derecho demandado con costas, ordenando que la Asociación de Productores de Algodón ADEPA, a través de su personero legal, cancele al actor beneficios sociales, que ascienden a la suma de Bs. 9.143,57.-
En grado de apelación, a instancia del representante de la empresa demandada, por auto de vista No. 443 de 4 de octubre de 2005 (fs. 48-49), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de 14 de mayo de 2005, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 54-57, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, solicita se declare improbada la demanda y a la vez se anule obrados; sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso de casación, en síntesis acusa lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en la forma, el recurrente pretende la nulidad del proceso por infracción del art. 90 del Cód. Pdto. Civil, aduciendo que se provocó su indefensión, por la irregularidad en la notificación con el auto de relación procesal, porque se habría admitido la prueba del actor, supuestamente antes de ser notificado con el auto referido, cuando aún no estaba abierto el período probatorio; luego, que no se convocó a conciliación antes de la emisión de la sentencia, que esta resolución infringe el art. 16 de la C.P.E., por cuya razón solicita que se anule el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo.
II.- En el recurso de casación en el fondo, en base a los mismos argumentos que el anterior, denuncia infracción de los arts. 149 y sgtes. del Cód. Proc. Trab., señalando que si bien se declaró abierto el período de prueba el mismo quedó clausurado, sin ser notificada la empresa demandada; que se vulneró el art. 254 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, al haberse valorado de manera equivocada las pruebas aportadas al proceso, ya que el actor no habría acreditado que la empresa adeuda beneficios sociales, que tampoco adjuntó recibos demostrando que su sueldo mensual era $us. 100 ni que fue despedido intempestivamente; por lo que solicita se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, requisitos que no cumple el recurso motivo de examen.
En efecto, no obstante lo expresado, dentro este marco legal, verificando si lo denunciado es o no evidente, del análisis y compulsa, se colige:
I.- Con referencia a la casación en la forma, consta del expediente que los de instancia, a su turno, han realizado un prolijo análisis del proceso, observando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, de manera que los argumentos del recurso no son más que una reiteración a los planteados en la apelación, que además ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada. En todo caso, lo expresado en el recurso, es extemporáneo por haber precluido el derecho a reclamar, conforme previenen los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., por lo tanto no es posible alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, por expresa prohibición del art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
En consecuencia, el recurso de casación en la forma, que sólo busca la nulidad de obrados, supuestamente hasta el vicio más antiguo, desconociendo el principio de especificidad, toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente, porque la empresa demandada asumió amplia defensa dentro el proceso, interponiendo incluso los recursos previstos por ley, siendo falsa la afirmación de que se hubiera provocado su indefensión; por consiguiente, no procede la nulidad por imperio del art. 251-I del Cód Pdto. Civil, al no estar tampoco comprendido en ninguna de las causales previstas en el art. 247 de la L.O.J.
II.- Con referencia al recurso de casación en el fondo, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en la especie, no es evidente lo denunciado en el recurso, toda vez que el recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
En el caso de autos, lo argumentado por el recurrente no impide al actor el derecho al pago de sus beneficios sociales; concluyéndose entonces que, los tribunales de instancia, han obrado con equidad y justicia; en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, in dubio pro operario, de proteccionismo e inversión de la prueba aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 54-57, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.