Auto Supremo AS/1409/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1409/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1409

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Palmira Norka Aranibar Poma c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sucre

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-78, interpuesto por Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el auto de vista Nº 09/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 68-69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales que sigue Palmira Norka Araníbar Poma contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, la respuesta de fs. 80-81, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 51/05 de 13 de septiembre de 2005 (fs. 41-43), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-10, probada parcialmente la excepción de prescripción e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 21-22, sin costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Sucre, cancele a la actora la suma de Bs. 6.070.-, por concepto de subsidio de natalidad, lactancia y vacaciones.

En grado de apelación, formulado por el actor, mediante auto de vista Nº 09/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 68-69), se revoca en parte la sentencia, ordenando la restitución inmediata de la actora a su fuente laboral y la cancelación de la suma de Bs. 14.780.-, por concepto de aguinaldo doble, 15 días de vacación y los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, además del derecho de inamovilidad por 5 meses y 9 días.

Que, contra el indicado auto de vista, la entidad Edil demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 76-78), alegando como recurso de casación en la forma que la no intervención del Ministerio Público en el presente caso es motivo de nulidad por incumplimiento del art. 82 inc. a) de la Ley Nº 1459 de 19 de febrero de 1993, que impone su obligatoriedad en todo proceso judicial y administrativo, al ser normas públicas de cumplimiento obligatorio.

Como recurso de casación en el fondo aduce la incorrecta e indebida aplicación de la norma social referente al pago de salarios devengados y beneficios sociales, por cuanto la R.A. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no son aplicables a los trabajadores municipales, quienes se rigen por la Ley Nº 2028, por disposición expresa del art. 5º de la L.O.J.; asimismo el tribunal ad quem incurrió en una incorrecta e indebida aplicación del art. 193 de la C.P.E., por cuanto la Ley Nº 975 si bien protege la inamovilidad de la mujer embarazada, esta protección comprende el período de gestación hasta el nacimiento del hijo y a partir de ese momento concurren otros derechos que reemplazan dicha inamovilidad, como el de los subsidios; finalmente denuncia la autoridad recurrente que el auto de vista viola el art. 202 inc. b) del Cód,. Proc. Trab., por cuanto actúa oficiosamente ultra petita, viciando la legalidad de sus actos al reconocer un pago no reclamado.

Concluye solicitando se anule el proceso hasta la notificación con la demanda al Ministerio Público o, en su caso, se case el auto de vista dejándolo sin efecto y, deliberando en el fondo, declaren improbada la sentencia de primera instancia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde con carácter previo a emitir resolución, dejar establecido:

I.- El presente proceso se tramitó en la Judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la actora, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162-II de la Constitución Política del Estado, por ser la base del orden social y económico de la Nación, pese a encontrarse el actor, sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades, en la que se ha instituido la carrera administrativa municipal. Por ello es que cuando se reclaman esos derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta Judicatura, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.

II.- Estando aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, porque en el mismo se dispuso el pago de derechos adquiridos como son la vacación y el aguinaldo, así como los subsidios de maternidad, analizando los fundamentos del recurso, en cuanto se refiere al recurso de casación en el fondo, se establece:

1.- No es evidente que se hubiera incurrido en aplicación errónea del art. 193 de la C.P.E., la R.A. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque si bien, la actora, era funcionaria municipal (no se encuentra sujeta a la normativa de la Ley General del Trabajo); empero esta circunstancia, no libera a la entidad demandada, a cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., que se aplican en forma excepcional por tratarse, en el caso presente, de derechos adquiridos y de los subsidios de maternidad, referida a la estabilidad laboral de la mujer embarazada sea o no funcionaria pública, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, conforme se refirió líneas arriba y si la parte demandada no desvirtuó los hechos afirmados en la demanda, mas aún, se encuentra demostrado que la trabajadora ha sido despedida de su fuente de trabajo en estado de gravidez y sin respetar el cumplimiento del plazo pactado según el contrato de fs. 5; consiguientemente, el Tribunal ad quem aplicó correctamente las presunciones legales para emitir el auto de vista y acorde a los datos del proceso, como ocurrió en el caso presente, sin que se hubiera incurrido en las infracciones alegadas en el recurso.

2.- En cuanto al recurso de casación en la forma aludido por la autoridad recurrente, este Tribunal considera que no corresponde determinar la nulidad por la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público, debido a la falta de intervención del Ministerio Público, por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación, 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, por lo que la Sala Plena de este Tribunal ha emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", de donde queda claro que habiéndose iniciado la presente demanda el 1º de julio de 2005, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 10 vta., fecha posterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad.

III.- Consiguientemente, corresponde aplicar las disposiciones de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 76-78.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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