SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1413
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mirtha Elena Vargas Eid c/ Sociedad "HOTELERA NACIONAL" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140-141 interpuesto por Jorge Valda Irahola, apoderado de la SOCIEDAD HOTELERA NACIONAL S.A., contra el auto de vista Nº 193/05 SSA-II de 15 de agosto de 2005 (fs. 136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Mirtha Elena Vargas Eid, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 142, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 41/2004 de 8 de junio de 2004 (fs. 121-124), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague Bs. 8.944,42.-, a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo, monto a ser indexado conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 193/05 SSA-II de 15 de agosto de 2005 (fs. 136), se confirma la sentencia Nº 41/2004 de 8 de junio de 2004 (fs. 121-124), con costas.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, sin precisar cuál la infracción de las normas aplicadas en el fallo, que configuren las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en el que dice amparar su acción, denuncia genéricamente la interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa laboral así como la falta total de valoración y apreciación de la prueba aportada, refiriendo por fundamento aspectos de hecho no probados en el curso del proceso, tales como las fechas en que la actora solicitó empleo y fue contratada, la inexistencia de la antigüedad en la relación de trabajo, que afirma fue establecida por los jueces de grado en errónea aplicación de la ley laboral desconociendo en forma absoluta "a los arts. 3 inc. h), 159 y 161 del Cód. Proc. Trab." e ignorando los arts. 159, 179 y 197 del mismo adjetivo procesal, señalando igualmente fuera de los puntos apelados, que en forma arbitraria se negó la validez de la prueba de fs. 57 suponiendo que la fecha se hallaría sobrescrita, agrega que el auto de vista recurrido debió aprobar en parte la sentencia y de ninguna manera condenar en costas, porque en ella no hubo tal condenación, consideraciones todas éstas con las que solicita que la Corte Suprema de Justicia, casando el auto de vista disponga y decrete que la demanda es improbada en cuanto a beneficios sociales debiendo únicamente disponer el pago de duodécimas de aguinaldo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa de qué manera se incurrió en infracción de las normas aplicadas en el fallo que se impugna ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 140-141, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mirtha Elena Vargas Eid c/ Sociedad "HOTELERA NACIONAL" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140-141 interpuesto por Jorge Valda Irahola, apoderado de la SOCIEDAD HOTELERA NACIONAL S.A., contra el auto de vista Nº 193/05 SSA-II de 15 de agosto de 2005 (fs. 136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Mirtha Elena Vargas Eid, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 142, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 41/2004 de 8 de junio de 2004 (fs. 121-124), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-10, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague Bs. 8.944,42.-, a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo, monto a ser indexado conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 193/05 SSA-II de 15 de agosto de 2005 (fs. 136), se confirma la sentencia Nº 41/2004 de 8 de junio de 2004 (fs. 121-124), con costas.
Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, sin precisar cuál la infracción de las normas aplicadas en el fallo, que configuren las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en el que dice amparar su acción, denuncia genéricamente la interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa laboral así como la falta total de valoración y apreciación de la prueba aportada, refiriendo por fundamento aspectos de hecho no probados en el curso del proceso, tales como las fechas en que la actora solicitó empleo y fue contratada, la inexistencia de la antigüedad en la relación de trabajo, que afirma fue establecida por los jueces de grado en errónea aplicación de la ley laboral desconociendo en forma absoluta "a los arts. 3 inc. h), 159 y 161 del Cód. Proc. Trab." e ignorando los arts. 159, 179 y 197 del mismo adjetivo procesal, señalando igualmente fuera de los puntos apelados, que en forma arbitraria se negó la validez de la prueba de fs. 57 suponiendo que la fecha se hallaría sobrescrita, agrega que el auto de vista recurrido debió aprobar en parte la sentencia y de ninguna manera condenar en costas, porque en ella no hubo tal condenación, consideraciones todas éstas con las que solicita que la Corte Suprema de Justicia, casando el auto de vista disponga y decrete que la demanda es improbada en cuanto a beneficios sociales debiendo únicamente disponer el pago de duodécimas de aguinaldo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa de qué manera se incurrió en infracción de las normas aplicadas en el fallo que se impugna ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 140-141, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.