Auto Supremo AS/1422/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1422/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1422

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Edgar Suárez Aguilera c/ Taller "OVANDO".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por Florentino Ovando Montaño, en representación del Taller "OVANDO", contra el auto de vista Nº 374 de 22 de agosto de 2005 (fs. 91-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Edgar Suárez Aguilera, contra el recurrente, la respuesta de fs. 101-102, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 155 de 23 de junio de 2004 (fs. 76-78), declarando improbada la demanda de fs. 9 y probada la excepción perentorias de prescripción, con costas.

En grado de apelación deducida por el demandante, por auto de vista Nº 374 de 22 de agosto de 2005 (fs. 91-93), se revoca la sentencia apelada Nº 155 de 23 de junio de 2004 (fs. 76-78) y, deliberando en el fondo, se declara probada la demanda de fs. 9 e improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta a fs. 15, disponiendo que la empresa demandada proceda al pago de Bs. 50.300,45.- a favor del actor, por concepto de indemnización, vacación y pago retroactivo del bono de antigüedad.

Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo a fs. 96-97, expresando que el Tribunal ad quem, al determinar que la prescripción se interrumpió por las irritas citaciones y conminatorias cursantes a fs. 3-6, incurrió en error de hecho porque tales documentos no llevan la firma del representante del Taller "OVANDO", carecen de valor probatorio y no interrumpen la prescripción ni los efectos de los arts. 1503 del Cód. Civ. y 130-2) del Cód. Pdto. Civ.; y la aplicación indebida de los arts. 4,12 y 13 de la L.G.T., porque la empresa ha probado plenamente la excepción de prescripción, con las pruebas de fs. 2-7 y el memorial de demanda de fs. 9, que acreditan que la relación laboral se extinguió en 15 de diciembre de 2000 y la empresa fue formalmente citada con la demanda en 5 de mayo de 2003, por tanto no correspondía en derecho el reconocimiento de pago de beneficios sociales al demandante, sino la aplicación del art. 120 del la L.G.T. concordante con el art. 163 de D.R., que también acusa de infringidas o violadas.

Concluye solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social y Administrativa, mediante resolución suprema, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recuso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

Que, conforme la previsión de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables, por lo que pueden ser legítimamente reclamados antes de su prescripción, es decir dentro del plazo previsto por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., cuyo cómputo -por los principios proteccionistas que orientan la legislación laboral vigente- se interrumpe por la presentación de la demanda o por cualquier reclamo del trabajador, así dispone el art. 126 del Cód. Proc. Trab., norma que por la especialidad de la materia es de especial y preferente aplicación de conformidad al art. 5º de la L.O.J., de donde queda claro que la previsión del art. 1503 del Cód. Civ., propia de las relaciones civiles, no es aplicable en materia laboral.

Que, en el recurso que se examina, el recurrente funda su impugnación, en la supuesta infracción de las disposiciones contenidas en los art. 120 de la L.G.T., 163 del D.R., 1503 del Cód. Civ. y 130-2) del Cód. Pdto. Civ., en la afirmación que el derecho a los beneficios sociales demandados ha prescrito, toda vez que la relación laboral se extinguió en 15 de diciembre de 2000 y la empresa fue formalmente citada con la demanda en 5 de mayo de 2003, sin tomar en cuenta que el actor amparado en el art. 126 del Cód. Proc. Trab., antes citado, acudió ante la autoridad administrativa competente dependiente del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral, en reclamo y protección de sus derechos, los que fueron cuantificados en el finiquito elaborado en 5 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, interrumpiendo sin lugar a dudas, la prescripción alegada por el demandante con base a disposiciones propias del derecho civil no aplicables en materia social, cuya validez y autenticidad así como de las citaciones y conminatorias cursantes a fs. 3-6, no fue desvirtuada por el demandante, incumpliendo la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc., corriendo en el proceso con todo el valor probatorio que le asigna el art. 159 del Cód. Proc. Trab.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271- 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 97-98, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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