Auto Supremo AS/1424/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1424/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1424

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: José Gonzáles Prieto c/ Ferretería "La Colmena".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80-81, interpuesto por Fernando Dehene Fernández, propietario de la Ferretería "La Colmena", contra el auto de vista Nº 04/2006, de 7 de enero de 2006, (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por José Gonzáles Prieto contra la empresa del recurrente, la respuesta de fs. 87, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 19 de agosto de 2003, (fs. 46-47), por la que se declaró probada en parte la demanda de fs. 4-5, disponiendo que el demandado, cancele al actor Bs. 9.746,25.-por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas y sueldos devengados.

En grado de apelación formulada por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista Nº 04/2006 de 7 de enero de 2006, (fs. 78), confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 80-81), interpuesto por el representante de la ferretería demandada.

En la forma, fundamentó que se infringió el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque el Tribunal de apelación, presuntamente no se pronunció respecto del punto apelado, referido a que al actor sólo le corresponde el pago de un quinquenio.

En el fondo, alegó que en la liquidación practicada en sentencia se determinó indebidamente, que en el salario promedio indemnizable, se toma en cuenta el líquido pagable y no el total ganado, por ello en autos no se consideraron los descuentos a la A.F.P.

Igualmente, refirió que conforme consta el informe de fs. 34 y la confesión de fs. 47, se establece que el actor hizo abandono voluntario de su trabajo; consiguientemente perdió el derecho a percibir la indemnización por todo el periodo de trabajo y al haberse ordenado el pago por el último periodo de tiempo, se infringieron los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y la sentencia, dejando sin efecto el pago de la indemnización.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el mismo, constatándose lo siguiente:

I.- Respecto del recurso de casación en la forma, previo análisis minucioso de los fundamentos alegados en el recurso de apelación y los puntos resueltos en el auto de vista, se llega al convencimiento, que el Tribunal ad quem, analizó y resolvió los dos únicos puntos alegados en la alzada, que son los mismos del recurso de casación en el fondo, que ahora nuevamente se ha fundamentado, consiguientemente se concluye que no es evidente la infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., alegado indebidamente en el recurso.

II.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, -los que como se tiene anotado-, son los mismos del recurso de apelación; sobre los mismos se establece que:

El art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, instituye que el sueldo o salario indemnizable, comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.

Es decir, en el sueldo promedio indemnizable, se deben considerar todos los ingresos, que como contraprestación al trabajo desarrollado, se cancelen al trabajador. Entre estos ingresos se encuentran incluidos el importe de los diferentes conceptos que se descuentan para los aportes a la A.F.P., por constituir aportes privados que se descuentan del salario ganado, para destinar al fondo de capitalización individual, conforme establece el art. 14 de la Ley de Pensiones, Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y cubrir las prestaciones del Seguro Social a Largo Plazo, esos ingresos, son fruto del esfuerzo laboral del trabajador y de ninguna manera pueden ser descontados a favor del empleador, pues una vez que se rompe la relación laboral, el porcentaje de dichas cotizaciones establecido en la referida norma, deja ya de cotizarse por parte del trabajador o empleado, siendo un contrasentido que el Empleador, quisiera retener el referido importe de los beneficios sociales, fundamentando, como en autos, que para establecer el sueldo promedio indemnizable se debe tomar en cuenta el líquido pagable, implicando dicha conducta una actitud ilícita.

III.- El art. 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, a tiempo de modificar el art. 2º de la Ley de 21 de diciembre de 1948, establece que: "Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicio cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente (...)"

En autos, el certificado de fs. 34, refiere que en la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Dirección Departamental del Trabajo, el demandado afirmó que no despidió al demandante y que debería volver a su trabajo, porque sino sólo se le pagaría un quinquenio. Este certificado, no es concordante con la confesión de fs. 47, en la que el actor refiere que el demandado, le dijo que se buscara otra ocupación porque habían bajado las ventas.

Ambas probanzas son ciertamente contradictorias entre sí; empero, este hecho, de ninguna manera impide que al actor se le cancele la indemnización por el tiempo trabajado, si éste es superior al quinquenio, conforme refiere la norma transcrita, y no se evidencia la infracción de los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., pues conforme prevén los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., la carga probatoria pesa únicamente sobre el empleador, a quien le corresponde desvirtuar los fundamentos de la demanda, sin perjuicio de que la parte actora pueda producir la prueba que considere necesaria, estando éste último, únicamente obligado a proporcionar la prueba que se refiera a circunstancias en las que el empleador no tenga ingerencia.

En el caso presente el presunto abandono del trabajo, no ha sido demostrado fehacientemente, por el contrario, se ha reconocido, que el empleador, con fines de efectivizar el retiro del actor, determinó que usase sus vacaciones devengadas, adeudando salarios que en sentencia se establecieron su pago, sin que hubiera constancia en la que se habría propuesto el pago de dichos adeudos, tanto, en la Dirección del Trabajo, antes del inicio del presente proceso, como durante su trámite

IV.- En consecuencia, se concluye que no existe mérito para fundar la nulidad de obrados como solicita el recurrente, ni determinar la casación de la resolución recurrida por infracción de ninguna norma, lo que da lugar a la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80-81, con costas.

Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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