Auto Supremo AS/1426/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1426/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1426

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Melgar Méndez c/ Universidad Mayor de San Andrés.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-132, interpuesto por Carlos Melgar Méndez, contra el auto de vista No. 222/05 SSA-III de 11 de noviembre de 2005 (fs. 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés, la respuesta de fs. 134-136, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, en cumplimiento del auto de vista de fs. 91, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 37/2004 el 6 de abril de 2004 (fs. 98-101), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, ordenando a la entidad universitaria demandada cancelar a favor del actor según la liquidación inserta, por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 88.677,87.- más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la Universidad demandada, por auto de vista No. 222/05 SSA-III de 11 de noviembre de 2005 (fs. 126), se revocó la sentencia apelada No. 37/2004 de fs. 98-101, y declaró improbada la demanda de fs. 6, conforme a ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 130-132, planteado por el demandante, quien señala que el auto de vista incurrió en violación del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque sus beneficios sociales le fueron cancelados después de 15 días que prevé dicha norma; infracción del art. 6 del D.S. de 19 de abril de 1949 y Reglamento de la Ley de 21 de diciembre de 1948; porque su liquidación no comprende el tiempo total de servicios; además señala que las interrupciones en su relación laboral no fueron por su voluntad, sino por factores ajenos; finalmente que se ha infringido los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., 157, 158 y 162 de la C.P.E.; para luego impetrar de manera ambigua que se revoque el auto de vista de fs. 126 y deliberando en el fondo, confirme la sentencia de fs. 98-101; sin exponer un petitorio preciso y concreto, ni tomar en cuenta que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ. y, que la revocatoria es una de las formas de resolución en apelación a tenor del art. 273 inc. 3) del mismo cuerpo legal.

A su vez, la Universidad demandada, representada por el Rector Roberto Aguilar Gómez, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 134-136, impetra que se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen del mismo, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) El recurso motivo de análisis, denuncia que el auto de vista incurrió en violación del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque sus beneficios sociales le fueron cancelados, después de 15 días del despido, por lo que correspondería el pago de actualización; luego que se infringió el art. 6 del D.S. de 19 de abril de 1949 y Reglamento de la Ley de 21 de diciembre de 1948; porque su liquidación no comprende el tiempo total de servicios; que las interrupciones en su relación laboral no fueron por su voluntad, sino por factores ajenos, entre ellos, el tiempo de su capacitación en el "Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales en Ginebra Zuiza" los años 1970-1971 (certificación de fs. 45-46), luego del 18 de agosto de 1980 al 30 de junio de 1981, a consecuencia del Golpe de Estado de García Meza.

2) Si bien el recurrente hace alusión que los beneficios sociales son irrenunciables; empero, de la revisión de obrados, se evidencia que el actor prestó servicios en la U.M.S.A. durante 29 años, 2 meses y 17 días, en forma discontinua (durante tres períodos), como correctamente describe en forma detallada el auto de vista, en base a los certificados adjuntados por las partes al proceso; de donde se advierte, que el actor no interpuso en tiempo oportuno acción para interrumpir la prescripción de los dos primeros períodos; no obstante la nota de advertencia cursante a fs. 54 de la calificación de años de servicios, donde se reconoce la continuidad sólo para bono de antigüedad y no para efectos de reclamar indemnización. Por consiguiente, al no existir en obrados ningún reclamo, menos acción alguna como forma de interrupción, se operó la prescripción prevista por el art. 120 de la L.G.T.

3) De otra parte, el recurso no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas, interpretadas y aplicadas erróneamente las normas citadas; tampoco acredita el error de hecho o de derecho, en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, en la apreciación de las pruebas; simplemente el recurso contiene un relato intrascendente, que desconoce no sólo los alcances del art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino también lo impuesto por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

4) En la especie, lo resuelto por el tribunal de apelación, no importa vulneración al principio de protección a los trabajadores, amparados en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., por cuanto en los hechos, el mismo actor con su inacción ha permitido el transcurso del tiempo dando lugar a la prescripción del derecho ahora solicitado; porque no obstante, que los beneficios sociales son irrenunciables, no por ello dejan de ser imprescriptibles. Por lo expuesto, releva a este Tribunal considerar sobre la indexación y el tiempo total de servicios, precisamente por haber prescrito el derecho sobre los dos períodos anteriores; el primero comprendido entre junio de 1966 a agosto de 1970 y el segundo del mes de mayo de 1973 a agosto de 1980; porque con referencia al tercer periodo de julio de 1981 a mayo de 1999, se canceló los beneficios sociales que correspondían al actor, como acredita el finiquito cursante a fs. 1 de obrados.

Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso; por consiguiente, el tribunal de alzada, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130-132, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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