SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1427
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Diego Sánchez Carrillo c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65-66, interpuesto por Fanor Nava Santiesteban, en representación de la H. Alcaldía de la ciudad de El Alto, contra el auto de vista Nº 154/05-SSA III, de 30 de agosto de 2005, (fs. 60), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Diego Sánchez Carrillo, contra la Alcaldía que representa el recurrente, la respuesta de fs. 73-74, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 70/2001, el 30 de agosto de 2001, (fs. 32-33), en la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8, disponiendo que la entidad demandada cancele al actorBs. 10.079,82.-, por concepto de indemnización y vacaciones.
En grado de apelación formulada por ambas partes, luego de la nulidad decretada mediante auto de vista de 22 de diciembre de 2003 (fs. 44), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista Nº 154/05-SSA III de 30 de agosto de 2005, (fs. 60), confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad demandada, (fs. 65-66), en el que alegó que no se hubieron interpretado y aplicado correctamente los D.S. Nos 16187 de 16 de febrero de 1979 y 17288 de 16 de marzo de 1980, porque pese a la discontinuidad en la relación de trabajo y la inexistencia de un año continuo de trabajo, se dispuso el pago de la indemnización y las vacaciones. Concluyó solicitando que se case la resolución recurrida declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, estableciéndose lo siguiente:
I.- Para resolver el presente recurso, con carácter previo corresponde dejar establecido que en autos, el actor, inició su relación laboral con la entidad demandada, antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2029 de 28 de septiembre de 1999, consiguientemente, se encuentra sujeto a la normativa de la Ley General del Trabajo, conforme establece el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la referida Ley.
II.- Analizando los fundamentos del recurso y revisando detenidamente el expediente, se advierte que es verdad que el demandante mantuvo una relación laboral con la entidad demandada, en la que existió la primera vez, una discontinuidad de tres meses y la segunda una discontinuidad de ocho días, conforme evidencia el Informe Nº EKA/INF/316/01 de 10 de mayo de 2001 (fs. 26).
Es verdad igualmente que, los arts. 2º y 4º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establecen que no esta permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y las indemnizaciones de servicios pagados por dichos contratos, para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.
Sobre la base del razonamiento de las normas citadas, presuntamente, al actor no le correspondería el pago de indemnización, pues por la existencia de las discontinuidades o interrupciones en la relación laboral impediría para que sea acreedor a dicho beneficio; empero, la entidad recurrente, no ha considerado lo preceptuado por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone:
"1º Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa".
"3º Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía".
En autos, se ha verificado por una parte que, el demandante, ha trabajado en la entidad demandada, sujeto a contrato a plazo fijo por tres veces consecutivas, en funciones propias de la institución, como son las de asesor en el Concejo Municipal, por otra, ciertamente tuvo dos intervalos de cesantía en sus funciones; empero esos periodos no son mayores a los referidos por la norma citada, consiguientemente se concluye que no existe interpretación errónea ni aplicación indebida del D.S. 16187 alegado en el recurso, estando correctamente determinado el pago de la indemnización por tiempo de servicios.
III.- Con similar fundamento, se ha establecido el pago de las vacaciones a favor del actor, pues al haber ejercido funciones sujeto a contratos sucesivos a plazo fijo y en actividades propias de la entidad demandada, se considera que fue un trabajador a tiempo indefinido y consiguientemente acreedor al derecho de vacación, instituido por los D.S. Nos. 03150 de 19 de agosto de 1952, y 17288 de 18 de marzo de 1980, modificatorios del art. 44 de la L.G.T.
IV.- En consecuencia, se establece que no existe mérito para determinar la casación de la resolución recurrida por infracción de ninguna norma, por lo que corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 65-66, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Diego Sánchez Carrillo c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65-66, interpuesto por Fanor Nava Santiesteban, en representación de la H. Alcaldía de la ciudad de El Alto, contra el auto de vista Nº 154/05-SSA III, de 30 de agosto de 2005, (fs. 60), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Diego Sánchez Carrillo, contra la Alcaldía que representa el recurrente, la respuesta de fs. 73-74, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 70/2001, el 30 de agosto de 2001, (fs. 32-33), en la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8, disponiendo que la entidad demandada cancele al actorBs. 10.079,82.-, por concepto de indemnización y vacaciones.
En grado de apelación formulada por ambas partes, luego de la nulidad decretada mediante auto de vista de 22 de diciembre de 2003 (fs. 44), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista Nº 154/05-SSA III de 30 de agosto de 2005, (fs. 60), confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad demandada, (fs. 65-66), en el que alegó que no se hubieron interpretado y aplicado correctamente los D.S. Nos 16187 de 16 de febrero de 1979 y 17288 de 16 de marzo de 1980, porque pese a la discontinuidad en la relación de trabajo y la inexistencia de un año continuo de trabajo, se dispuso el pago de la indemnización y las vacaciones. Concluyó solicitando que se case la resolución recurrida declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, estableciéndose lo siguiente:
I.- Para resolver el presente recurso, con carácter previo corresponde dejar establecido que en autos, el actor, inició su relación laboral con la entidad demandada, antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2029 de 28 de septiembre de 1999, consiguientemente, se encuentra sujeto a la normativa de la Ley General del Trabajo, conforme establece el art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la referida Ley.
II.- Analizando los fundamentos del recurso y revisando detenidamente el expediente, se advierte que es verdad que el demandante mantuvo una relación laboral con la entidad demandada, en la que existió la primera vez, una discontinuidad de tres meses y la segunda una discontinuidad de ocho días, conforme evidencia el Informe Nº EKA/INF/316/01 de 10 de mayo de 2001 (fs. 26).
Es verdad igualmente que, los arts. 2º y 4º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establecen que no esta permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y las indemnizaciones de servicios pagados por dichos contratos, para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.
Sobre la base del razonamiento de las normas citadas, presuntamente, al actor no le correspondería el pago de indemnización, pues por la existencia de las discontinuidades o interrupciones en la relación laboral impediría para que sea acreedor a dicho beneficio; empero, la entidad recurrente, no ha considerado lo preceptuado por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone:
"1º Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa".
"3º Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía".
En autos, se ha verificado por una parte que, el demandante, ha trabajado en la entidad demandada, sujeto a contrato a plazo fijo por tres veces consecutivas, en funciones propias de la institución, como son las de asesor en el Concejo Municipal, por otra, ciertamente tuvo dos intervalos de cesantía en sus funciones; empero esos periodos no son mayores a los referidos por la norma citada, consiguientemente se concluye que no existe interpretación errónea ni aplicación indebida del D.S. 16187 alegado en el recurso, estando correctamente determinado el pago de la indemnización por tiempo de servicios.
III.- Con similar fundamento, se ha establecido el pago de las vacaciones a favor del actor, pues al haber ejercido funciones sujeto a contratos sucesivos a plazo fijo y en actividades propias de la entidad demandada, se considera que fue un trabajador a tiempo indefinido y consiguientemente acreedor al derecho de vacación, instituido por los D.S. Nos. 03150 de 19 de agosto de 1952, y 17288 de 18 de marzo de 1980, modificatorios del art. 44 de la L.G.T.
IV.- En consecuencia, se establece que no existe mérito para determinar la casación de la resolución recurrida por infracción de ninguna norma, por lo que corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 65-66, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.