Auto Supremo AS/1429/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1429/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1429

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Osman Peinado Peinado c/ Aserradero "PONTONS".S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 96-99 y 112-115, interpuestos por Osman Peinado Peinado y Omar Gonzalo Pinto Hidalgo, apoderado legal de la Empresa Aserradero "PONTONS" S.R.L., respectivamente, contra el auto de vista Nº 64 de 11 de febrero de 2005 (fs. 91-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social que sigue Osman Peinado Peinado contra la indicada empresa, la respuesta de fs. 114 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 199 de 16 de septiembre de 2004 (fs. 65-66), declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago documentado, con costas, ordenando que la empresa demandada representada por Benjamín Octavio Garnica Claure, pague al actor el monto de Bs.- 38.075,99.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación y prima por una gestión.

En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 64 de 11 de febrero de 2005 (fs. 91-93), se confirma parcialmente la sentencia de fs. 65-66, disponiendo el pago a favor del demandante de la suma de $us.- 2.860.-, por concepto de desahucio, indemnización y vacación. Sin costas por la doble apelación.

Que, contra el auto de vista, ambas partes interponen por su orden recursos de casación en el fondo, a saber:

a) El demandante, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 96-99), alegando que el documento de fs. 3 y 37 de obrados es nulo de pleno derecho por cuanto los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T. establecen que los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nula cualquier convención en contrario que tienda burlar sus efectos, por lo que la labor del Tribunal de alzada debe reconocer este derecho aún de oficio, vulnerándose en consecuencia los arts. 52 y 53 de la ley sustantiva laboral; aduce también que la parte demandada ha desconocido la conminatoria de fs. 54 vta. para presentar las planillas en originales de fs. 10, aplicándose para el efecto las disposiciones legales contenidas en los arts. 157, 160 y 197 del Cód. Proc. Trab., deduciéndose que no se cancelaron los 11 salarios de $us. 600.- mensuales; por otro lado indica el recurrente que corresponde el pago de la prima anual conforme al art. 50 del D.R.L.G.T., por cuanto la empresa demandada no ha presentado ningún documento en el proceso que demuestre las utilidades o las pérdidas; finalmente denuncia que los documentos de fs. 40 y 41 son nulos de pleno derecho, que son inherentes al contrato de fs. 3, no existiendo en el proceso ningún otro documento que amerite pensar que el demandado hay pagado el saldo contenido en el referido documento y que el razonamiento del Tribunal de alzada es errado.

Concluye solicitando se case el parcializado auto de vista y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de fs. 65-66 y auto de fs. 69, declarando probada la demanda de fs. 12-13 en todas sus partes y en revisión y reliquidación de beneficios sociales, se disponga y ordene el pago de los sueldos devengados y beneficios sociales en la cuantía calculada por el Ministerio de Trabajo a fs. 1 y sea con imposición de costas.

b) Por su parte, el apoderado de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 112-115), en el que aduce error de hecho y error derecho en la apreciación de las pruebas, consistentes en: 1º) contrato privado de 15 de diciembre de 2000, por el cual el actor reconoce el pago de sueldos y beneficios sociales, adeudándosele el único monto de $us.- 1.871,99.-; 2º) el cheque Nº 000000159 de 15 de diciembre de 2000, del banco de Crédito girado a nombre del actor, que ratifica el contenido del contrato donde se le cancela el monto de $us.- 468, pago que el actor reconoce haber recibido a fs. 47. y; 3º) el recibo por el monto de $us.- 787,14.- y el formulario de ventas, que acreditan que en fecha 10 de octubre de 2002, se canceló a favor del actor el monto total de $us.- 1.403,99, pagos que reconoce a fs. 47 haber recibido el demandante. Luego indica el apoderado recurrente que, hubo interpretación errónea y violación de los arts. 151, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., por cuanto era obligación del actor aportar las pruebas para demostrar su pretensión y que por la prueba literal referida, correspondía se declare improbada la demanda; concluye incongruentemente solicitando se case el auto de vista, la sentencia y autos complementarios y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Expuestos los fundamentos de ambos recursos, de la revisión de antecedentes se tiene:

a) Analizando el primer recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor (fs. 96-99), corresponde precisar que evidentemente la irrenunciabilidad de los derechos sociales consagrada en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., es un principio establecido a favor del trabajador y que cualquier convención que tienda a burlar sus efectos es nula; empero también es innegable que el actor, en el marco de la autonomía de la voluntad y sin que medie presión, dolo o argucia, suscribió el contrato de fs. 3, en el que se reconocía por parte de la empresa demandada el adeudo de salarios devengados, estableciéndose además sus forma de pago, por lo que no se puede desconocer que los documentos de fs. 40-41 reflejan una transacción y pago de los sueldos devengados, cumpliéndose así el convenio adquirido por ambas partes; en consecuencia el razonamiento y valoración de la prueba realizada por el tribunal ad quem, ha sido correcto y en función de lo previsto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., en función precisamente del marco previsto en el art. 59 de dicho cuerpo normativo; asimismo con referencia al reclamo de la prima y teniendo en cuenta que es una obligación y un derecho para el trabajador a participar de las utilidades que hubiere obtenido la empresa, siempre y cuando se demuestre la obtención de utilidades, el Tribunal de alzada al determinar que no se ha demostrado en el proceso utilidades a tal extremo de no haberse cancelado salarios al actor, obró en forma adecuada, por cuanto entendió que la relación laboral esta dada en el ámbito de la solidaridad y de ayuda mutua y, que al no haberse demostrado la existencia de ganancias, no corresponde el pago de la prima.

b) Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de la empresa demandada (fs. 112-115), es menester indicar que por mandato del art. 162 de la C.P.E., los beneficios sociales de los trabajadores son irrenunciables, aspecto concordante con lo previsto en el art. 4º de la L.G.T., sobre cuyo marco legal, los jueces al dictar sus resoluciones, deben tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme estipula el art. 59 de la indicada ley que rige la materia. Ahora bien, de la revisión de obrados se establece que el Tribunal ad quem, con la atribución ex novo de revisar los hechos nuevamente dictó la resolución de fs. 91-92, determinando a favor del actor el derecho del pago de desahucio, indemnización y vacación en el monto de $us.- 2.860.-, por cuanto las pruebas que hace referencia el recurrente y que no fueron debidamente valoradas incurriéndose en error de hecho y error de derecho, no extenúan de ninguna manera los derechos sociales irrenunciables que por ley corresponde al actor, apreciación legal de la prueba realizada por el Tribunal de alzada de manera correcta, en el marco de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab.

Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones denunciadas por ambos recurrentes, corresponde resolver los recursos conforme los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 96-99 y de fs. 112-115, sin costas por ser ambas partes recurrentes.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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