Auto Supremo AS/1431/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1431/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1431

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Indira Lizet Kizen Araoz c/ Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 190-191, interpuesto por Ana Carola Landivar Chávez, en representación del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, contra el auto de vista Nº 297/2005-SSA-II de 8 de diciembre de 2005 (fs. 185), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso de reincorporación seguido por Indira Lizet Kizen Araoz, contra el Ministerio indicado, la respuesta de fs. 193-195, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 06/05 de 18 de enero de 2005 (fs. 158-162), declarando probada la demanda, determinando ha lugar a la reincorporación de la actora a sus funciones, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a la actora $US. 9.763.03.-, por concepto de sueldos devengados por inamovilidad, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, interpuesta por el representante de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 297/2005-SSA-II de 8 de diciembre de 2005 (fs. 185), se confirma la sentencia apelada.

Dicha resolución, motivó el recurso de nulidad formulado por la actual representante de la entidad demandada, (fs. 190-191, en el que fundamentó que con la actora se suscribieron contratos de consultoría de naturaleza administrativa, a los que se debe aplicar el ordenamiento jurídico administrativo previsto por las Leyes Nos. 1178, de 20 de julio de 1.990; 2446 de 19 de marzo de 2.003 y 2341 de 23 de abril de 2.002, Ley SAFCO, de Organización del Poder Ejecutivo y de Procedimientos Administrativos y varios D.S. complementarios, por ello refiere que no se interpretó la Constitución Política del Estado, la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por las que en cumplimiento del art. 5º de la L.O.J., se establece que la demandante se regula por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Concluyó indicado que no se pone en duda la vigencia y reconocimiento de la Ley Nº 975, sino, la aplicación de dicha norma al presente proceso, en la vía laboral; pues por las características, correspondía la vía civil o administrativa, por ello pidió que se anule obrados hasta el vicio más antiguo por la incompetencia demostrada.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso de nulidad, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

I.- Considerando dicho aspecto, se debe considerar que, conforme establecen los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., y 202 inc. b) y c) del Cód. Proc. Trab., las sentencias, tienen que contener una determinación que produzca efectos jurídicos, para poner fin al litigio, incluyendo decisiones expresas, positivas y precisas sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso.

La parte resolutiva debe contener la decisión adoptada para su cumplimiento obligatorio e inexcusable por el perdidoso, en el que debe referirse a todos y cada uno de los conceptos instituidos en el auto de prueba previsto por el art. 149 del Cód. Proc. Trab., incluyendo aquellos conceptos que el actor omitió reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubieran evidenciado y tengan conexitud.

II.- En ese entendido, en el caso de autos, de la minuciosa revisión del expediente y del examen del recurso de nulidad, se establece que, la actora en la demanda refiere que a la entidad demandada no le interesó su estado de embarazo y que actualmente no tiene el derecho a la "lactancia" que por ley le corresponde, habiendo perdido varios meses de ese beneficio.

Tanto la sentencia, como el auto de vista, omitieron pronunciarse sobre dicho subsidio, incumpliendo las disposiciones del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, que instituye los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, que buscan evitar que la mujer embarazada se quede sin el sustento necesario para cubrir las necesidades de su hijo, hasta que cumpla un año de vida, pues, por el tiempo transcurrido desde el nacimiento del hijo de la actora, ocurrido el 4 de junio de 2004 (certificado de fs. 127), a la fecha del pronunciamiento del auto de vista (8 de diciembre de 2005), resulta inconducente e inviable disponer la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, por haber transcurrido más de un año y seis meses de dicho nacimiento; porque la protección de la inamovilidad laboral instituida por la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, garantiza dicha estabilidad laboral, en resguardo de la protección de la niñez y la maternidad (art. 193 de la C.P.E.); empero, no implica la existencia de un derecho a la reincorporación luego de transcurrido el año del nacimiento de su hijo, ni al pago de salarios por el tiempo de trabajo no efectuado (art. 51 L.G.T.), como aconteció en el presente proceso, al pasar desapercibidos estos aspectos al Tribunal ad quem; correspondiendo reconocerse los referidos subsidios de conformidad con el art. 25 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987.

Todos estos aspectos evidencia la violación de normas adjetivas de cumplimiento obligatorio que ameritan determinar la nulidad de oficio, a objeto del pronunciamiento de un nuevo fallo de alzada revestido de la eficacia necesaria.

III.- Que en ese marco legal, se concluye que lo dispuesto en el auto de vista no se ajusta a las normas citadas, consiguientemente, resolviendo el presente recurso de nulidad, corresponde aplicar el art. 252 con relación al art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en cumplimiento a los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., ANULA obrados hasta fs. 184 vta., inclusive, para que el Tribunal ad quem, previo sorteo, sin espera de turno, emita nuevo auto de vista, dentro del marco legal señalado en el presente Auto Supremo. Sin responsabilidad por ser excusable.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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