Auto Supremo AS/1433/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1433/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1433

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Mercedes Bertha Villegas Morales c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 72-74, interpuesto por Mercedes Bertha Villegas Morales, contra el auto de vista No. 270/05 SSA-I de 26 de noviembre de 2005 (fs. 70), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social sobre reintegro de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 77, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 6to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 01/2004 el 19 de enero de 2004 (fs. 55-58), declarando: 1) improbada la demanda de fs. 13-14, subsanada a fs. 16; 2) probada la excepción perentoria de pago y prescripción y, 3) improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por la institución demandada por memorial de fs. 31-33 de obrados.

En grado de apelación, a instancia de la actora, por auto de vista No. 270/05 SSA-I de 26 de noviembre de 2005 (fs. 70), se confirmó la sentencia apelada de fs. 55-58.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 72-74, planteado por la demandante, quien acusa que el auto de vista incurrió en violación del art. 120 de la L.G.T., expresando que cobró sus beneficios sociales el 9 de agosto de 1999 (fs. 1 y 25), y con el tramite del primer juicio quedó interrumpida la prescripción; luego denuncia infracción al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque el primer juicio no consideró que dicho pago debía hacerse con actualización; finalmente infracción de los arts. 19 de la L.G.T. y 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, porque el pago recibido de beneficios sociales se liquidó en base un promedio indemnizable inferior; lo que lo impetra se case el auto de vista de fs. 70 y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fs. 13.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, del examen del mismo, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) El recurso motivo de análisis, denuncia infracción al art. 120 de la L.G.T., haciendo alusión que los beneficios sociales son irrenunciables y al haber interpuesto un anterior proceso por cobro de beneficios sociales se ha interrumpido la prescripción. Empero, de la revisión de la prueba cursante en obrados, se evidencia lo contrario, es decir al haber cobrado sus beneficios el 9 de agosto de 1999 y la presente demanda sobre reintegro, fue presentada el 29 de junio de 2002 (nota de recepción de fs. 13 vta.), sin que exista en obrados ninguna interrupción, entonces se operó la prescripción a tenor de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 del D.R., porque las acciones y derechos emergentes de la ley laboral prescriben a los dos años de que se inician; además, el anterior juicio, perseguía otro objetivo diferente a los derechos ahora reclamados en este juicio.

2) El recurso no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas, interpretadas y aplicadas erróneamente las normas citadas; tampoco acredita el error de hecho o de derecho, en que hubieran incurrido los tribunales de instancia, en la apreciación de las pruebas; simplemente el recurso contiene un relato intrascendente, desconociendo no sólo los alcances del art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino también lo impuesto por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

3) En la especie, lo resuelto por los tribunales de instancia, no importa vulneración al principio de protección a los trabajadores, amparados en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., por cuanto en los hechos, la misma actora con su inacción ha permitido el transcurso del tiempo dando lugar a la prescripción del derecho ahora solicitado; porque no obstante, de que los beneficios sociales son irrenunciables, no por ello dejan de ser imprescriptibles. Lo expuesto, releva a este Tribunal considerar sobre la indexación y sueldo promedio indemnizable, precisamente por haber prescrito el derecho principal, como acertadamente han concluido los tribunales de instancia en sus fallos.

Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso; por consiguiente, el tribunal de alzada, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72-74, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO