SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1439
Sucre, 15 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Vladimir Williams Ramírez Gorena c/ Empresa "V.I.P. SEGURITY".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por Juan Carlos Sánchez Serrano, en representación de la empresa "V.I.P. SEGURITY", contra el auto de vista Nº 401/2005 de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Vladimir Williams Ramírez Gorena contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 057/2005 de 30 de septiembre de 2005 (fs. 78-80), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, sin costas y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 17-19, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele al actor el monto de Bs. 4.896,48.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por las gestiones 2004 y 2005 y vacación; además de la actualización y reajuste dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 401/2005 de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92-93), se confirma la sentencia apelada de fs. 78-80, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de casación (fs. 98-99), denunciando la violación del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., por cuanto el fundamento de la resolución del Tribunal ad quem, basa su decisorio en el entendido de que la ruptura de la relación laboral fue intempestiva ya que no se organizó un proceso sumario interno, razonamiento totalmente errado -dice el recurrente- ya que este procedimiento estaba destinado de acuerdo a la Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 para trabajadores que ocupen un cargo sindicalizado, lo que no ocurre en el presente caso y que dada la especialidad de la materia, lo que debe buscarse es el desenvolvimiento de la relación laboral que no está sujeta a dicho procedimiento administrativo; asimismo expresa el recurrente que se vulneró el art. 9 inc. h) del D.R.L.G.T., ya que se ha demostrado dentro del proceso que el actor ha sido retirado de su fuente laboral por dicha causal y sin lugar al pago de los beneficios sociales reclamados en la demanda, así entendió el Tribunal de alzada, pero razonando en sentido contrario al determinar la existencia del despido intempestivo con vulneración del derecho a la defensa.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- La doctrina laboral ha entendido que el contenido de la relación individual de trabajo con prescindencia de sus diversas modalidades en cuanto se refiere al tiempo de su duración, genera una serie de obligaciones y derechos que exceden los términos propios de lo convenido entre las partes, porque incluyen todos aquellos comportamientos y también conductas que sean consecuencia del contrato; es decir, deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Esta relación impone el cumplimiento de deberes hacia la otra parte, así como la concesión de derechos, en el marco de la colaboración y solidaridad como integrantes de una comunidad o de una familia.
2.- En el caso analizado, se establece que durante la vigencia de la relación laboral muchas y varias han sido las inconductas del trabajador (fs. 27, 28, 30, 31, 34, 36-38), incumpliendo con el débito laboral y que la facultad disciplinaria impuesta por el empleador se encuentra reflejada en los memorandums que contienen las llamadas de atención, en el marco de la facultad de dirección que le compete, en suma, se establece que el despido ha sido ocasionado por la propia inconducta del actor en el desempeño del trabajo, de conformidad a lo previsto por el art. 9º inc. h) del D.R.L.G.T. y no como erróneamente valoró el Tribunal ad quem, al haber determinado que la ruptura de la relación laboral se produjo de manera intempestiva y atribuible al empleador.
3.- En el marco de lo relacionado y dada la naturaleza especial del derecho del trabajo, no es un requisito sine quanon, que exista un proceso administrativo realizado al interior de la empresa demandada, como prueba idónea, que revele la inconducta del demandante para que habilite al empleador a un despido justificado, sino que, el Juzgador debe, en el desarrollo del proceso, buscar la verdad material de los hechos fácticos que revelen la realidad de lo verdaderamente ocurrido, sin que ello signifique la vulneración del principio protectorio consagrado en el art. 162 de la C.P.E., en función precisamente del art. 59 del Cód. Proc. Trab., por consiguiente, no corresponde el reconocimiento de los beneficios sociales de desahucio e indemnizaciones consignadas en el art. 13 de la L.G.T., por cuanto el distracto laboral, se debió a la inconducta del actor en el desempeño de sus funciones; pero sí la cancelación de los derechos adquiridos de vacación y aguinaldos otorgados por el juez de mérito en sentencia.
Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de fs. 92-93, correspondiendo excluirse de la sentencia emitida por el Juez a quo, los derechos de desahucio e indemnización, manteniéndose dicha liquidación en los demás conceptos. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 106, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 15 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 15 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Vladimir Williams Ramírez Gorena c/ Empresa "V.I.P. SEGURITY".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por Juan Carlos Sánchez Serrano, en representación de la empresa "V.I.P. SEGURITY", contra el auto de vista Nº 401/2005 de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Vladimir Williams Ramírez Gorena contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 057/2005 de 30 de septiembre de 2005 (fs. 78-80), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, sin costas y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 17-19, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele al actor el monto de Bs. 4.896,48.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por las gestiones 2004 y 2005 y vacación; además de la actualización y reajuste dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 401/2005 de 20 de diciembre de 2005 (fs. 92-93), se confirma la sentencia apelada de fs. 78-80, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone recurso de casación (fs. 98-99), denunciando la violación del art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., por cuanto el fundamento de la resolución del Tribunal ad quem, basa su decisorio en el entendido de que la ruptura de la relación laboral fue intempestiva ya que no se organizó un proceso sumario interno, razonamiento totalmente errado -dice el recurrente- ya que este procedimiento estaba destinado de acuerdo a la Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 para trabajadores que ocupen un cargo sindicalizado, lo que no ocurre en el presente caso y que dada la especialidad de la materia, lo que debe buscarse es el desenvolvimiento de la relación laboral que no está sujeta a dicho procedimiento administrativo; asimismo expresa el recurrente que se vulneró el art. 9 inc. h) del D.R.L.G.T., ya que se ha demostrado dentro del proceso que el actor ha sido retirado de su fuente laboral por dicha causal y sin lugar al pago de los beneficios sociales reclamados en la demanda, así entendió el Tribunal de alzada, pero razonando en sentido contrario al determinar la existencia del despido intempestivo con vulneración del derecho a la defensa.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene:
1.- La doctrina laboral ha entendido que el contenido de la relación individual de trabajo con prescindencia de sus diversas modalidades en cuanto se refiere al tiempo de su duración, genera una serie de obligaciones y derechos que exceden los términos propios de lo convenido entre las partes, porque incluyen todos aquellos comportamientos y también conductas que sean consecuencia del contrato; es decir, deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Esta relación impone el cumplimiento de deberes hacia la otra parte, así como la concesión de derechos, en el marco de la colaboración y solidaridad como integrantes de una comunidad o de una familia.
2.- En el caso analizado, se establece que durante la vigencia de la relación laboral muchas y varias han sido las inconductas del trabajador (fs. 27, 28, 30, 31, 34, 36-38), incumpliendo con el débito laboral y que la facultad disciplinaria impuesta por el empleador se encuentra reflejada en los memorandums que contienen las llamadas de atención, en el marco de la facultad de dirección que le compete, en suma, se establece que el despido ha sido ocasionado por la propia inconducta del actor en el desempeño del trabajo, de conformidad a lo previsto por el art. 9º inc. h) del D.R.L.G.T. y no como erróneamente valoró el Tribunal ad quem, al haber determinado que la ruptura de la relación laboral se produjo de manera intempestiva y atribuible al empleador.
3.- En el marco de lo relacionado y dada la naturaleza especial del derecho del trabajo, no es un requisito sine quanon, que exista un proceso administrativo realizado al interior de la empresa demandada, como prueba idónea, que revele la inconducta del demandante para que habilite al empleador a un despido justificado, sino que, el Juzgador debe, en el desarrollo del proceso, buscar la verdad material de los hechos fácticos que revelen la realidad de lo verdaderamente ocurrido, sin que ello signifique la vulneración del principio protectorio consagrado en el art. 162 de la C.P.E., en función precisamente del art. 59 del Cód. Proc. Trab., por consiguiente, no corresponde el reconocimiento de los beneficios sociales de desahucio e indemnizaciones consignadas en el art. 13 de la L.G.T., por cuanto el distracto laboral, se debió a la inconducta del actor en el desempeño de sus funciones; pero sí la cancelación de los derechos adquiridos de vacación y aguinaldos otorgados por el juez de mérito en sentencia.
Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista de fs. 92-93, correspondiendo excluirse de la sentencia emitida por el Juez a quo, los derechos de desahucio e indemnización, manteniéndose dicha liquidación en los demás conceptos. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 106, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dr. Jaime Ampuero García.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Jaime Ampuero García
Proveído: Sucre, 15 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.