Auto Supremo AS/0005/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2006

Fecha: 02-Mar-2006

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 486/01

AUTO SUPREMO N° 005 - Social Sucre, 02 de marzo de 2006.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carlos Enrique Moncada Quintanilla c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 119-122, interpuesto por Aída del Rosario Camacho Bermúdez y Juan Carlos Salinas Fiorilo apoderados legales de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 146/01 de 24 de mayo de 2001 cursante a fs. 117 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Carlos Enrique Moncada Quintanilla contra la entidad que representan los recurrentes, el Dictamen Fiscal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció sentencia a fs. 89-90, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 136.170,49.- por conceptos de indemnización, desahucio y vacación, por un tiempo de servicios de 4 años, 5 meses y 21 días. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 117 y vlta., que CONFIRMO la sentencia apelada.

Dicho fallo, motivó el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por los representantes de la entidad demandada, en el que acusaron: a) violación de los arts. 153 y 158 del Código Procesal del Trabajo, porque el Juez de instancia no meditó ni valoró los hechos conforme exige la ley; b) ilegal aplicación de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, debido a que las resoluciones de instancia se limitaron a aplicar las normas de materia laboral, siendo que el demandante prestó servicios de consultoría, conforme al art. 519 del Código Civil, referido a la eficacia de los contratos que son ley entre partes y que no pueden ser desconocidos por autoridades que administran justicia; c) denunciaron, la ilegal aplicación del art. 2º del D.L. Nº 16187 que señala que no está permitido la celebración de dos contratos a plazo fijo; pero en obrados existe un solo contrato a plazo fijo, sin lugar a tácita reconducción, por lo que, según los recurrentes, se aplicó indebidamente dicha disposición legal. Por ello, solicitaron se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación, se tiene lo siguiente:

1.- Los jueces de instancia obraron correctamente al haber determinado la existencia de una vinculación jurídico laboral de dependencia entre el demandante y el demandado, situación que se encuentra demostrada a lo largo del proceso, de donde se colige que el demandante ingresó a trabajar a la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz el 21 de marzo de 1994, habiendo permanecido en forma continuada por un tiempo de 4 años, 5 meses y 21 días y, pese a que la relación de trabajo nació en base a un contrato de consultoría conforme se tiene del documento de fs. 40 a 41, su continuidad surgió con la suscripción de sucesivos contratos de consultoría según se tiene de fs. 6 a 9; 13 a 16 y 42 a 44. Por la literal de fs. 10 a 12, se evidencia la relación de permanencia bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y que el demandante formó parte de la planta administrativa del Municipio en el cargo de Gerente del Proyecto de Fortalecimiento Municipal, designación que ostentó hasta el fin de la relación laboral, como se demuestra por el memorandum Nº 35/95 de fs. 39. El informe de auditoria especial interna, de fs. 1 a 5, describe las diferentes modalidades de trabajo que le fueron asignadas al actor.

2.- Para establecer el tipo de vínculo jurídico existente corresponde considerar la documental de fs. 58 a 68, referidas a papeletas de pago que acreditan que el demandante percibía un salario mensual; y la papeleta de pago de fs. 68 demuestra la cancelación del beneficio del aguinaldo, que el trabajador cumplía un horario y estaba a disposición del empleador, cumpliéndose con ello las características de "exclusividad" y "dependencia". Todas estas pruebas, demuestran la existencia de la relación laboral, siendo por ello, menester indicar que dada la naturaleza de las actividades desarrolladas por el trabajador, éstas estaban dirigidas a lograr los fines del Municipio.

Por el contrario, el empleador no demostró: a) que el demandante en su calidad de consultor, tenía disponibilidad de tiempo y horario para desempeñar otras funciones; b) que no fue funcionario exclusivo de la entidad edilicia; c) que tuviera personal subalterno bajo su dependencia con responsabilidad y por cuenta propia; y d) que contaba con capital propio, unidad económica distinta, relación con el Servicio de Impuestos Internos, etc.

3.- No es evidente que se hubieran vulnerando disposiciones laborales al considerar la función que desempeñaba el actor a favor del municipio, como de "vinculación civil"; porque, conforme se expuso, existen las características para determinar que sí existió relación laboral, no habiendo demostrado la entidad demandada que el vínculo laboral no fuera de tracto sucesivo.

Todas las situaciones reflejadas muestran la continuidad y la permanencia del trabajo ejecutado por el demandante, de acuerdo a lo previsto por el art. 12 de la Ley General del Trabajo; el D.S. Nº 16187 de 16/02/79 y las R.M. Nº 283/62, 193/72 de 13/06/62 y 15/05/72, respectivamente, porque la realidad de los hechos demuestra que la relación no se agotó en una sola prestación, sino que ha sido continua, proporcionándole al trabajador estabilidad y seguridad no solo económica sino también psicológica. En consecuencia, las estipulaciones contractuales bajo el rótulo de "contrato de consultoría" y "contrato a plazo fijo" no tienen más que un valor de presunción que caen ante la prueba de los hechos. Vinculación laboral que se interrumpió en forma intempestiva por la autoridad edilicia al haber nombrado otra persona en su lugar de trabajo, que constituye despido sin el pre-aviso de ley.

Consecuentemente, no son ciertas las infracciones acusadas, correspondiendo resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 129-131, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 119-122, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500 que mandará a pagar el juez de instancia.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 02 de marzo de 2006.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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