Auto Supremo AS/0009/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2006

Fecha: 20-Mar-2006

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 500/01

AUTO SUPREMO Nº 009 - Social Sucre, 20 de marzo de 2006.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alfredo Soria Flores c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B).

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 150-151 vta. y la adhesión de fs. 155-156 vta., interpuestos por Huáscar Gonzáles Portal Altamirano, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Y.P.F.B., y Alfredo Soria Flores, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 141-141 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales y otros, seguido por Alfredo Soria Flores contra Y.P.F.B.; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 162-163, y

CONSIDERANDO: Que, presentada la demanda de fs. 1-2, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 119-121, declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, expide el Auto de Vista de fs. 141.141 vta., CONFIRMANDO la sentencia, con modificación respecto del error de cálculo en que incurrió el Juez de primera instancia. Este fallo suscitó, por una parte, el "recurso de casación y/o nulidad" de fs. 150-151 vta. que se examina, el cual, en lo primordial de su argumentación, acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción del art.1287 del Código Civil, al haberse conferido plena validez a documentación que no cumple mínimamente con los requisitos que señala la ley, en menoscabo de la empresa demandada; y, por otra, aquél también promovió la "adhesión" al mismo de la parte de la parte demandante que cursa a fs. 155-156 vta.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso extraordinario de casación, se viene en concluir lo siguiente:

1) Acorde a lo dispuesto por el art. 253 inc.3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 3 inc. J) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge en la reconstrucción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana crítica), cuando se hubiere otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genere una evidente injusticia. Asimismo y en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador-como facultad propia- analizar las mismas, no sólo en su significación particular sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, evaluando la eficacia y relevancia de cada una de ellas y de su conjunto.

2) Por otra parte, de acuerdo a la doctrina de la materia, cuando existe prescindencia de elementos probatorios fundamentales, con los cuales se decide en contrario de lo que incuestionablemente emerge de ellos, tal el hecho importa un quebranto inmediato y directo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, configurando una arbitrariedad que derivará en una sentencia que no es consecuencia fundada del Derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, promoviendo su inhabilitación técnica como acto judicial. De donde resulta que la prueba conducente para la causa es la que, además de admisible y pertinente, resulta útil, eficaz o relevante para dirimir el concreto litigio. La admisibilidad de la prueba debe ser analizada por el juzgador en la etapa inicial probatoria, la que debe reunir ciertas condiciones, como el ofrecimiento oportuno (la admisibilidad extrínseca o formal) y la licitud tanto de la prueba en sí como la manera en que ha sido lograda (admisibilidad intrínseca o sustancial). De lo que se infiere que, para que la abstracción de una prueba dé mérito a que el Tribunal de casación abra su competencia, ella debe concentrar tres requisitos: a) debe haber sido oportunamente ofrecida y no padecer de ilicitud en sí ni en el medio por el que fue obtenida; b) debe ser adecuada con los hechos controvertidos; y c) debe tener relevancia para el resultado del juicio.

3) En base a la argumentación precedente, en autos se advierte que los jueces de instancia no han valorado la prueba adjuntada al proceso, dentro de los parámetros de la sana crítica y prudente criterio, particularmente las que motivan la demanda interpuesta de reintegro de beneficios sociales, al haber sido el actor "promovido a nuevas funciones" y, por consecuencia, reclamar el nivel salarial que le correspondía a ese cargo. En efecto, tal como se encuentra establecido en obrados, el demandante mantuvo una relación contractual laboral con la entidad demandada desde el 18 de abril de 1994 hasta el 20 de octubre de 1997; por Comunicación Interna GCM-301/95 de 7 de marzo de 1995, fs. 31, se le indica que: "Por necesidades de servicio, a partir de la fecha deberá desempeñar las funciones de Divisional de Mantenimiento (con carácter interino) del Distrito Comercial Occidente, dependiente del Jefe Distrital...". Dicha temporalidad con la que asume dichas funciones, que no estipula ningún incremento salarial ni crea obligación para el empleador, está conexa con la Disposición Administrativa Nº 296-88 de 4 de agosto de 1988, que cursa a fs. 104-105, la que en su punto 2.1 literalmente expresa que: "A partir de la fecha (4 de agosto de 1988) queda suprimido todo pago por suplencia y/o reemplazo entre funcionarios profesionales de la Empresa con carácter general."; determinación que estaba en pleno vigor al momento de ser contratado el demandante y no como equivocadamente discurre el Tribunal de alzada, que fuera posterior a la vigencia del contrato; como también es errado el criterio de que aquel documento se refiere a "pago por suplencia", soslayando que en el texto antes transcrito, cita alternativamente "suplencia y/o reemplazo"; entendiéndose que en el nuevo cargo asignado no había un funcionario en servicio.

Sobre el tema del interinato o la temporalidad de las funciones que asumió el actor, corresponde mencionar que éste, desde la fecha en que le cupo desempeñarse en dicho cargo hasta su desvinculación laboral, únicamente formuló en 15 de diciembre de 1994, fs. 34, una "solicitud de cambio de planilla" del Nivel 17 que se le asignó a tiempo de ser contratado a la planilla de profesionales. En esa secuencia, conforme sale a fs. 56, en 1 de julio de 1996 es promovido de Jefe de Servicios Técnicos, Nivel 20, a Técnico Especializado Superior II, Nivel 23. Prosiguiendo, en 1 de julio de 1997, tal como se constata a fs. 55, se modifica el cargo y sueldo de Técnico Especializado Superior II, Nivel 23, a Ingeniero Ayudante III, Nivel "D", siendo incluido en la planilla de trabajadores profesionales -que es lo que reclamaba-, con cuyo nivel y renumeración concluyó su relación laboral, tal cual se evidencia en los finiquitos de fs. 24-25, debidamente cancelados, con lo que también está probada la excepción perentoria de pago opuesta por le empresa demandada. De ahí en más, no se advierte reclamo alguno sobre la remuneración que le asistiría en las funciones que interinamente se le asignaron y por la cual pretende se acceda a su petición de reintegro de beneficios laborales, a más de que estaba vigente la Disposición Administrativa de 4 de agosto de 1988, que no podía haberla ignorado el demandante.

Por consiguiente, la omisión del reclamo, en tanto desempeño las funciones interinas, importa conformidad y aceptación tácita del nivel salarial que se venía cancelando, circunstancia que no se percataron los jueces de instancia, incurriendo en las infracciones que en el recurso se les atribuye.

4) Finalmente, la documental de cargo que cursa a fs. 27, 28 y 32, de ninguna manera podía constituirse en decisiva y conducente para resolver el caso de autos, puesto que padece de licitud -característica primordial para que sea conducente- pues ha sido rubricada por un "ex funcionario" de la empresa, ajeno y sin ninguna relación de dependencia que, en el mejor de los casos, podía haber servido como simple indicio, más no para que haga plena fe o tenga fuerza probatoria idónea, tal cual exigen los arts. 1287 y siguientes del Código Civil. Aspecto que también permite abrir la competencia del Tribunal de casación para juzgar en el fondo de la cuestión debatida.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto se refiere a la "adhesión" al recurso de casación, contenida en el memorial de respuesta a dicho recurso, de fs. 155-156 vta., presentada por la parte demandante, se deja constancia que tal figura, prescrita por el art. 228 del Código de Procedimiento Civil, está reservada para el recurso de apelación, no así para el extraordinario de casación; pues, debe tenerse presente que este medio impugnativo trátase de una demanda nueva ante el Tribunal de casación por infracción de ley expresa y terminante y que debe ser planteada y formalizada con las exigencias legales que regla el art. 258 del ritual civil; por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre tal escrito.

Consiguientemente, se determina que el Tribunal Ad quem, a tiempo de pronunciar el auto de vista recurrido, efectúo una incorrecta valoración de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho, con infracción de las normas legales denunciadas, correspondiendo por ello acatar lo previsto por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 162-163, CASA el Auto de Vista de fs. 141-141 vta. y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 1-2 y PROBADA la excepción perentoria de pago. Con responsabilidad para el Juez de primera instancia, que se gradúa en Bs. 100.- y en Bs. 150.- para cada uno de los Vocales signatarios del auto de vista recurrido, que serán descontados de sus haberes por planilla.

Para resolución según convocatoria de fs. 180, interviene el Ministro Dr. Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Juan José González Osio

Sucre, 20 de marzo de 2006

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara
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