SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 23 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre división y partición
PARTES : Cirilo Pardo Caballero c/ Segundo Pardo Andrade y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 359 deducido por Raúl Guzmán Candia en representación de Ramiro Pardo Andrade, Roberto Pardo Andrade, Abel Pardo Andrade, Luis Pardo Andrade, Erica Pardo Andrade y Jorge Pardo Andrade, en contra del auto de vista Nº 318/2003 de fs. 352 a 354, pronunciado en fecha 6 de noviembre de 2003 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre división y partición seguido por Cirilo Pardo Caballero en contra de los recurrentes, Segundo Pardo Caballero, Casilda Colque Pardo, Julio Colque Pardo, Lola Pardo Andrade, Arminda Pardo, Nemesia Colque Pardo, Mario Colque Pardo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 352 a 354, confirma la sentencia apelada de fs. 319 a 323, que a su vez declara probada la demanda y su ampliación, disponiendo la división y partición del inmueble en litigio.
Contra la resolución de vista, los co demandados Ramiro Pardo Andrade, Roberto Pardo Andrade, Abel Pardo Andrade, Luis Pardo Andrade, Erica Pardo Andrade y Jorge Pardo Andrade, a través de su apoderado legal Raúl Guzmán Candia interponen recurso de casación en el fondo, alegando que tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido existe aplicación indebida de la ley al no haberse tomado en cuenta todo lo obrado en el presente, y en esa misma línea acusa que no se tomó en cuenta la división y partición que se efectuó ante el Juez de Instrucción tercero en lo civil, tampoco el peritaje efectuado por el perito dirimidor, ni el documento privado de fs. 57 de obrados.
Acusa que en los edictos de publicación para citar a una de las co demandadas se hizo a la Sra. Arminda Pardo Andrade y lo correcto es Arminda Pardo Mamani, citando a una persona inexistente, por lo que se debería anular obrados hasta el vicio mas antiguo. Finalmente que el auto de vista solo hace mención al memorial de interposición de su recurso de apelación pero no se hace consideración alguna sobre dicho memorial, por lo que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, no obstante que el recurso de casación dice estar interpuesto solo en el fondo, trae consideraciones de nulidades procesales al acusar vicios procedimentales, en consecuencia, es deber de este Tribunal Supremo proceder a la fiscalización que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Revisados los obrados, este Tribunal observa que es evidente que la acción de división y partición de bien inmueble interpuesta por Cirilo Pardo Caballero estuvo dirigida entre otros co herederos contra Arminda Pardo, según da cuenta la demanda de fs. 12 y es el propio juzgador que a tiempo de admitir la demanda, a fs. 18, quien agrega por si y ante si, un apellido materno a la co demandada Arminda Pardo, haciéndola aparecer como "Arminda Pardo Andrade" y así se la tiene a lo largo de todo el proceso, citándosela mediante edictos con aquel apellido materno que no le correspondía conforme se desprende del Certificado de Defunción que cursa a fs. 330 de obrados, en el que se refleja claramente que su apellido materno es "Mamani" y no "Andrade".
Extremo que se hace notar por los ahora recurrentes, en su memorial de apelación de fs. 331 a 332 de obrados y al cual responde el demandante a fs. 336 a 337, memorial en cuyo otrosí sexto, admite que el nombre correcto de Arminda Pardo es "Arminda Pardo Mamani" y no "Arminda Pardo Andrade" como fue citada por edictos, aunque sostiene que de conformidad al art. 129 del Adjetivo civil toda falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, quedando convalidada por el silencio de la interesada y que no le corresponde a Ramiro Pardo reclamar por no tener personería para ello.
Sobre el particular, es evidente que en materia de nulidades rige el principio de transcendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen. En el sub lite, es evidente que Ramiro Pardo no estaba legitimado para reclamar por Arminda Pardo Mamani, porque la citación de ésta con nombre equivocado no le causaba perjuicio alguno, sin embargo, este vicio procesal anotado por el recurrente debía bastar para que el órgano jurisdiccional revise los obrados para verificar si la acusación era cierta o no, habida cuenta que de ser cierto se estaba dejando en indefensión a una co demandada, con clara violación al debido proceso.
Tampoco se puede admitir el argumento del demandante cuando sostiene que la falta de forma en la citación de Arminda Pardo Mamani quedó convalidada con su silencio, porque simplemente la persona que fue citada por edictos es otra persona diferente a la co demandada, por lo que mal puede darse aplicación a la norma prevista por el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, a menos que aquella se hubiere presentado en el proceso personalmente o mediante apoderado y no hubiere observado el error en el que se incurrió en su citación, extremo que no ocurre en autos, donde se le nombró abogado defensor.
Preocupa al Tribunal Supremo que el auto de vista no se pronunció sobre este vicio procedimental, no obstante haberse acusado en el recurso de apelación, incurriendo la resolución de vista en la nulidad de obrados que prevé el art. 254-4), incumpliendo además su misión de fiscalización que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 20, disponiendo la legal citación con la demanda a la co demandada "Arminda Pardo Mamani". No siendo excusable el proceder del juez a quo menos del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de bolivianos cien, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 1º de Marzo de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 23 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre división y partición
PARTES : Cirilo Pardo Caballero c/ Segundo Pardo Andrade y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 358 a 359 deducido por Raúl Guzmán Candia en representación de Ramiro Pardo Andrade, Roberto Pardo Andrade, Abel Pardo Andrade, Luis Pardo Andrade, Erica Pardo Andrade y Jorge Pardo Andrade, en contra del auto de vista Nº 318/2003 de fs. 352 a 354, pronunciado en fecha 6 de noviembre de 2003 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre división y partición seguido por Cirilo Pardo Caballero en contra de los recurrentes, Segundo Pardo Caballero, Casilda Colque Pardo, Julio Colque Pardo, Lola Pardo Andrade, Arminda Pardo, Nemesia Colque Pardo, Mario Colque Pardo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 352 a 354, confirma la sentencia apelada de fs. 319 a 323, que a su vez declara probada la demanda y su ampliación, disponiendo la división y partición del inmueble en litigio.
Contra la resolución de vista, los co demandados Ramiro Pardo Andrade, Roberto Pardo Andrade, Abel Pardo Andrade, Luis Pardo Andrade, Erica Pardo Andrade y Jorge Pardo Andrade, a través de su apoderado legal Raúl Guzmán Candia interponen recurso de casación en el fondo, alegando que tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido existe aplicación indebida de la ley al no haberse tomado en cuenta todo lo obrado en el presente, y en esa misma línea acusa que no se tomó en cuenta la división y partición que se efectuó ante el Juez de Instrucción tercero en lo civil, tampoco el peritaje efectuado por el perito dirimidor, ni el documento privado de fs. 57 de obrados.
Acusa que en los edictos de publicación para citar a una de las co demandadas se hizo a la Sra. Arminda Pardo Andrade y lo correcto es Arminda Pardo Mamani, citando a una persona inexistente, por lo que se debería anular obrados hasta el vicio mas antiguo. Finalmente que el auto de vista solo hace mención al memorial de interposición de su recurso de apelación pero no se hace consideración alguna sobre dicho memorial, por lo que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, no obstante que el recurso de casación dice estar interpuesto solo en el fondo, trae consideraciones de nulidades procesales al acusar vicios procedimentales, en consecuencia, es deber de este Tribunal Supremo proceder a la fiscalización que le impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Revisados los obrados, este Tribunal observa que es evidente que la acción de división y partición de bien inmueble interpuesta por Cirilo Pardo Caballero estuvo dirigida entre otros co herederos contra Arminda Pardo, según da cuenta la demanda de fs. 12 y es el propio juzgador que a tiempo de admitir la demanda, a fs. 18, quien agrega por si y ante si, un apellido materno a la co demandada Arminda Pardo, haciéndola aparecer como "Arminda Pardo Andrade" y así se la tiene a lo largo de todo el proceso, citándosela mediante edictos con aquel apellido materno que no le correspondía conforme se desprende del Certificado de Defunción que cursa a fs. 330 de obrados, en el que se refleja claramente que su apellido materno es "Mamani" y no "Andrade".
Extremo que se hace notar por los ahora recurrentes, en su memorial de apelación de fs. 331 a 332 de obrados y al cual responde el demandante a fs. 336 a 337, memorial en cuyo otrosí sexto, admite que el nombre correcto de Arminda Pardo es "Arminda Pardo Mamani" y no "Arminda Pardo Andrade" como fue citada por edictos, aunque sostiene que de conformidad al art. 129 del Adjetivo civil toda falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, quedando convalidada por el silencio de la interesada y que no le corresponde a Ramiro Pardo reclamar por no tener personería para ello.
Sobre el particular, es evidente que en materia de nulidades rige el principio de transcendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen. En el sub lite, es evidente que Ramiro Pardo no estaba legitimado para reclamar por Arminda Pardo Mamani, porque la citación de ésta con nombre equivocado no le causaba perjuicio alguno, sin embargo, este vicio procesal anotado por el recurrente debía bastar para que el órgano jurisdiccional revise los obrados para verificar si la acusación era cierta o no, habida cuenta que de ser cierto se estaba dejando en indefensión a una co demandada, con clara violación al debido proceso.
Tampoco se puede admitir el argumento del demandante cuando sostiene que la falta de forma en la citación de Arminda Pardo Mamani quedó convalidada con su silencio, porque simplemente la persona que fue citada por edictos es otra persona diferente a la co demandada, por lo que mal puede darse aplicación a la norma prevista por el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, a menos que aquella se hubiere presentado en el proceso personalmente o mediante apoderado y no hubiere observado el error en el que se incurrió en su citación, extremo que no ocurre en autos, donde se le nombró abogado defensor.
Preocupa al Tribunal Supremo que el auto de vista no se pronunció sobre este vicio procedimental, no obstante haberse acusado en el recurso de apelación, incurriendo la resolución de vista en la nulidad de obrados que prevé el art. 254-4), incumpliendo además su misión de fiscalización que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 20, disponiendo la legal citación con la demanda a la co demandada "Arminda Pardo Mamani". No siendo excusable el proceder del juez a quo menos del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de bolivianos cien, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 1º de Marzo de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.