Auto Supremo AS/0027/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2006

Fecha: 01-Mar-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 27 Sucre, 1º de Marzo de 2006

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre resarcimiento de daños morales y materiales

PARTES : Martha Dotzauer de Ellefsen c/ Marcial Mancilla Torres

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 216 interpuesto por Marcial Mancilla Torres contra el auto de vista de fs. 210 a 213, de 16 de septiembre de 2003 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños morales y materiales seguido por Martha Dotzauer de Ellefsen contra el recurrente, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 187 a 188, declara improbada la demanda de fs. 17 a 20 y probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho para demandar, opuestas por los demandados, resolución de instancia que apelada por la demandante, es revocada por el Tribunal Ad quem y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de fs. 17 a 20 así como las excepciones de falta de acción y derecho opuestas por el demandado Manfred Reyes Villa a fs. 38 e improbadas las similares opuestas por Marcial Mancilla Torres a fs. 41, imponiendo a este último la obligación legal de resarcir el daño moral y económico que ha causado a la demandante Martha Emilia Dotzauer averiguable en ejecución de sentencia.

Contra el Auto de Vista el demandado Marcial Mancilla Torres recurre de casación en la forma y en el fondo, acusando que el auto de vista viola y vulnera el art. 16 de la C.P.E. al considerar que no es necesario someterse al debido proceso que corresponda para determinar si existió o no la comisión del delito y por consiguiente la calificación de los daños y perjuicios.

Sostiene que este pronunciamiento viola su derecho al debido proceso que le asiste para determinar si evidentemente se ha cometido los delitos estipulados en los arts. 283 y 287 del Código Penal. Indica también que no observa lo dispuesto en el art. 35 de la C.P.E., suprimiéndole sus derechos constitucionales y que no se le puede juzgar y obligar al resarcimiento de un daño que no ha sido declarado así en proceso justo y determinado su grado de responsabilidad por autoridad competente, en consecuencia, el tribunal de segunda instancia lo único que está haciendo es actuar de manera ilegal al no aceptar, que para determinar la existencia del resarcimiento de los daños y perjuicios demandados, necesariamente debe acarrearse la culpa y el dolo el cual debe ser demostrado y probado ante autoridad competente (proceso penal) y de esta culpa debe emerger el resarcimiento de los daños y perjuicios si corresponde, como lo ha entendido la sentencia de 2 de junio de 2001.

Finalmente, que en el auto recurrido no se ha valorado adecuadamente las pruebas aportadas en el transcurso del proceso.

CONSIDERANDO: Que, entre los "derechos a la personalidad" previstos en el capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Civil, encontramos los arts. 17, 18 y 23, relativos al derecho al honor, a la intimidad y a la inviolabilidad de éstos. Así el art. 17 del Código Civil establece que "toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes". A su tiempo, el art. 18 prevé "Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona...." y finalmente el art. 23 dice: "Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral". Como corolario de las citas precedentes, el art. 984 del igual sustantivo de la materia, al regular del modo de proceder ante los "hechos ilícitos", prevé su resarcimiento y establece "quien con un hecho doloso y culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".

La cita de las normas precedentes, indudablemente nos colocan frente al respeto que todo ser humano tiene con relación a los derechos inherentes a su personalidad, así como las sanciones que en el campo civil deben ser aplicadas para quienes no observen el debido respeto por la personalidad ajena, situando al infractor como generador de un hecho ilícito. Al respecto, Messineo en su obra Derecho Civil y Comercial sexto tomo, pág. 475, sostiene: "se entiende por acto ilícito (civil), un acto (unilateral), de ordinario, humano que origina daño a otro y que genera, a cargo del agente (autor del daño), una responsabilidad, la cual consiste en la obligación de resarcir dicho daño".

En definitiva, si una persona siente lesionado su derecho al honor y a la intimidad, por un acto injusto, ilícito, vale decir, contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tiene derecho a la reparación por el autor del daño, quien queda reatado al resarcimiento como prevé el precitado art. 23 del Código Civil.

En otros términos basta que se acredite la existencia de un hecho ilícito que cause perjuicio o daño y que se identifique al autor o agente que causó el daño a quien se le pueda atribuir la conducta dolosa o culposa, para que el lesionado pueda pedir el resarcimiento del daño.

CONSIDERANDO: Que, ajustando la normativa antes citada a los obrados, como bien afirma la resolución de vista, se infiere que se ha demostrado la existencia de un hecho ilícito -la publicación de prensa-, que ha generado un daño a una persona -el honor y la dignidad profesional de la demandada-, y un autor o agente a quien se atribuye dicho ilícito civil -el demandado Marcial Mancilla Tórres-.

En definitiva, si el demandado, como sostiene la resolución de vista, asumió en su memorial de respuesta que corre a fs. 41, la responsabilidad de la publicación realizada a título personal y así dan cuenta las facturas de la Editorial Canelas de fs. 99, Diario "Opinión" de fs. 125 y las certificaciones del Diario "Opinión" de fs. 124 y del Periódico "Los Tiempos" de fs. 126, podemos también afirmar que en efecto se atribuye a su autoría dicha publicación de prensa que infiere a la demandante serias ofensas a su honor y dignidad tanto como persona y profesional, que debe ser reparada, como establece el tribunal ad quem en el fallo de segunda instancia.

Finalmente debemos señalar que conforme dispone el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 397 de su Procedimiento, corresponde a los jueces de instancia valorar en sentencia las pruebas aportadas al proceso para pronunciar un fallo claro, positivo y preciso sobre la demanda, y en autos el tribunal ad quem al revocar la sentencia apelada, no ha incurrido en error de derecho o de hecho a tiempo de su apreciación, facultad de valoración incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en que hubiera incurrido el tribunal de grado, lo que no ocurre en el sub lite. Tampoco se le ha restringido al demandado el derecho al debido proceso, habida cuenta que la sentencia y la resolución de vista se han pronunciado luego de un proceso de conocimiento en el que aquél ha ejercido su derecho a la defensa sin restricción alguna por parte de los de grado.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el Ad quem no ha transgredido norma legal alguna, correspondiendo aplicar los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

MINISTRA RELATORA: Dr. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 1º de Marzo de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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