Auto Supremo AS/0040/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2006

Fecha: 14-Mar-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 40 Sucre, 14 de Marzo de 2006

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación

PARTES : María Ruth Lara Balderrama c/ Esteve Félix Arias Bustios

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 240 interpuesto por Mario Balderrama Montaño, en representación de María Ruth Lara Balderrama contra el auto de vista de fs. 230 a 231, pronunciado el 24 de octubre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra Esteve Félix Arias Bustios, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en parte la sentencia apelada, con la modificación que el contratista atienda y subsane las observaciones consignadas en el inventario de fs. 1 a 9 y en el acta de inspección de fs. 200, entregando el material faltante, confirmándose el derecho de recibir la suma de seis mil dólares americanos más intereses legales desde el 11 de noviembre de 1999, en que fue citado con la demanda.

La resolución de vista, motiva que la demandante María Ruth Lara Balderrama interponga recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, quien, luego de realizar una relación de los antecedentes procesales, fundamenta su recurso extraordinario en el fondo señalando que el auto de vista incurre en infracción directa de los arts. 302, 532, 533, 732, 736, 741-I, con relación a los arts. 1283, 1286, 1296, 1309, 1311, 1330, y 1334 del Código Civil, al omitir aplicar estos preceptos obligatorios, así como al valorar las pruebas, incurrió en errores de hechos y de derecho.

Que, el auto de vista al expresar que no fue evidente que el demandado hubiese confesado incumplir el contrato, contradice la prueba de fs. 27, 61 y 158 en que el demandado hace reconocimiento expreso de haber entregado el material incompleto recién en febrero de 1999 cuando debía haber cumplido con la entrega en noviembre de 1998 según contrato, confesión que la realiza tanto en la contestación, en su demanda acumulada y el acta de confesión judicial provocada, que contienen expresiones del demandado que representan un incumplimiento expresamente reconocido por el demandado Esteve Arias Bustios en lo referente al tiempo de entrega cursante en el contrato de obra vendida de fs. 10, conteniendo la fuerza probatoria del art. 1321 del Código Civil.

Que se ha otorgado valor a una expresión unilateral del demandado en sentido que la demandante le pidió que se le entregara la obra en febrero, lo que estuviese confirmado con la documentación de Impuestos Internos y la testifical de descargo, que este hecho no puede demostrarse mediante prueba testifical por expresa prohibición del art. 1327 y 1328 del Código Civil, ampliación del plazo que debía hacerse mediante otro documento, que no existe. Agrega que el mismo auto de vista, reconoce que el demandado debe cumplir con su contrato incumplido hasta el presente, subsanando las observaciones del inventario de fs. 1 a 9 y del acta de Inspección de fs. 200, lo que demuestra que no ha existido cumplimiento del contrato por el demandado.

Indica que el auto de vista se conforma con expresar que merece mas credibilidad la testifical de descargo que la de cargo, infringiendo las normas citadas, especialmente los arts. 1283 con relación a los arts. 1327 y 1328 del Código Civil, porque si se revisan los folios cursantes de fs. 183 a 186, los testigos de cargo de manera uniforme han declarado que los juegos no están completos, atestaciones que no fueron valoradas por la resolución de vista. Que tampoco se consideró la prueba pericial de cargo de fs. 170-173 que coincide con la inspección judicial en que se ha establecido que los juegos montessori están incompletos en un detalle amplio, que no son juegos de calidad ni revisten buena utilidad porque resultan inexactos y faltan varias partes.

Finalmente señala que el auto de vista incurre en contradicción cuando determina que el contratista debe cumplir con entregar los ítems faltantes, es decir, se refiere a un incumplimiento del mismo pero no aplica las sanciones penales establecidas como si éste hubiese cumplido el convenio. Que si el demandado hubiese tenido los juegos completamente construidos en noviembre de 1998, bien podía haber hecho una consignación, requisito imprescindible y legal y que el demandado ha confesado que no ha hecho ningún trámite de consignación en ningún juzgado y que antes de exigir un pago debe estar cumplido el deber o la obligación.

El recurso en la forma acusa que el auto de vista hubiere omitido pronunciarse sobre la falta de valoración de pruebas, por lo que pide se anulen obrados.

CONSIDERANDO: Habiéndose planteado recurso de casación en la forma, corresponde constatar si existen vicios procedimentales que deban ser subsanados.

Al efecto, de la revisión de los obrados, este Tribunal evidencia que el auto de vista es exhaustivo en cuanto a la resolución de los agravios expresados en el recurso ordinario de apelación, y así expresamente los ha puntualizado y resuelto en la resolución de vista, lo que honra el principio de congruencia entre lo apelado y resuelto por el juez inferior, como manda el art. 236 con relación al art. 227 ambos del adjetivo civil, por lo que no hay lugar a la nulidad de obrados impetrada.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se tiene lo siguiente:

Según la cláusula cuarta del documento privado de contrato de obra de fs. 10 a 11, la obra debía ser entregada totalmente concluida en el plazo improrrogable de ocho meses, computable a partir de la fecha de suscripción del contrato (26 de marzo de 1998), vale decir, el 26 de noviembre de 1998.

El mismo contrato en su cláusula tercera, punto 3.4 señala, que los defectos del material con que se realicen los juegos o de la calidad de estos que resultaren por culpa del contratista "deberán ser corregidos".

La demandante sostiene en su demanda de fs. 19 a 20 que el contratista ha hecho entrega solo de parte de la obra.

El demandado Esteve Arias Bustios, confiesa en su contestación de fs. 30, en la demanda acumulada de fs. 69 y en el acta de confesión judicial provocada de fs. 158, haber entregado los juegos montessori en el mes de febrero de 1999, por petición expresa de la demandante.

Las pruebas testificales de cargo y descargo, afirman la existencia de los juegos montessori en poder de la demandante, las de cargo sostienen que no están completos, las de descargo que estaban completos. La prueba pericial de fs. 170 a 173 también sostiene que no están completos y así se corrobora en el acta de inspección judicial de fs. 200 en la que se hace un detalle pormenorizado de los ítems faltantes.

Consta a fs. 76 la publicación contenida en el matutino Los Tiempos de la ciudad de Cochabamba de fecha 9 de enero, por la cual "Horizontes Montessori" invita a conocer el pre-escolar para ofrecerles orientación acerca del Método Montessori y explicarles la importancia de las diferentes áreas y sus materiales, fijando la dirección en Franklin Anaya nº 0265.

Por las literales de fs. 164 a 167, el SIN - Regional Cochabamba se acredita la asignación del RUC 8273456 en fecha 26 de febrero de 1999, a la Sra. Lara Balderrama María del Rosario para actividad de Servicio de Guardería Infantil, ubicada en el domicilio de la calle Franklin Anaya Nº 265.

El Balance de apertura de fs. 166 a 167, registra a febrero de 1999 el material Montessori en las diferentes áreas.

No consta en el proceso, salvo el inventario de fs. 1 a 9, que la demandante hubiere peticionado al contratista la corrección del material de los juegos Montesorri, tampoco que hubiere cancelado a éste el saldo del precio, entre febrero de 1999, fecha de entrega de los juegos y septiembre de 1999, fecha de interposición de la demanda que nos ocupa.

CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo concluye que es evidente que el demandado Esteve Arias Bustios no cumplió en su fecha con la entrega de la obra vendida, cumplimiento que recién lo hace efectivo en febrero de 1999, trabajo que aún cuenta con observaciones que deben necesariamente ser corregidas como prevé la cláusula tercera, punto 3.4 del contrato de obra que cursa de fs. 10 a 11, de ahí que le es aplicable la sanción penal prevista en la cláusula quinta, únicamente por los meses diciembre, enero y febrero de 1999.

Por otro lado, es también evidente que la demandante no cumplió por su parte con la obligación de cancelar el saldo del precio de los juegos, vale decir los $us. 6.000, a los que estaba obligada contra entrega de la obra, de ahí que es correcta la determinación del a quo y a su tiempo del tribunal ad quem cuando determina dicha cancelación por parte de la demandante, y además la condena al pago de intereses legales, habida cuenta que desde febrero de 1999 cuenta con los dos juegos montessori en su poder.

Finalmente la modificación contenida en la resolución de vista, referida a la disposición de subsanar las observaciones consignadas en el inventario de fs. 1 a 9 y acta de inspección de fs. 200 no significan de manera alguna que el contrato se halle incumplido hasta la fecha, por cuanto, como se tiene registrado en la cláusula tercera, se previó el mecanismo por el cual dichas observaciones deben ser salvadas por cuenta del contratista.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda convocado al efecto, CASA en parte el auto de vista, únicamente en cuanto declara probada en parte la demanda, y en consecuencia determina que la cláusula penal de cien bolivianos (Bs. 100.-) por día de retrazo se aplique únicamente por los meses de diciembre, enero y febrero de 1999, monto que deberá ser descontado de la suma total de Seis Mil Dólares Americanos ($us. 6.000.-) que adeuda la demandante a favor del demandado, manteniendo en todo lo demás el auto de vista recurrido.

MINISTRA RELATORA: Dr. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 14 de Marzo de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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