Auto Supremo AS/0044/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2006

Fecha: 20-Mar-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 44 Sucre, 20 de Marzo de 2006

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre pago de mejoras

PARTES : Orfa Benita Soliz Hoyos c/ Elizabeth Callaú Barbery

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 401 a 402 y de fs. 405 a 406 interpuestos por Elizabeth Callaú Barbery y Orfa Benita Soliz Hoyos, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 386, pronunciado el 16 de octubre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre pago de mejoras seguido por Orfa Benita Soliz Hoyos contra Elizabeth Callaú Barbery, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, que a su vez declaró probada en parte la demanda de fs. 24 a 25 en lo que se refiere al pago de mejoras por la suma de Dólares Americanos Seis Mil Doscientos Cincuenta y Dos 80/100, e improbada en lo que se refiere al pago por la guarda y conservación del inmueble, ordenando a la demandada Elizabeth Callaú Barbery el pago de la referida suma.

Resolución de vista, que motiva los recursos de casación interpuestos tanto por la demandante Orfa Benita Soliz Hoyos, como por la demandada Elizabeth Callaú Barbery.

La demandante Orfa Benita Soliz Hoyos, en su recurso de casación en el fondo de fs. 405 a 406, acusa que el auto de vista no ha interpretado las normas legales en su pretensión y que el auto de vista no tiene el fundamento necesario ya que no entra en detalle del proceso y se basa en supuestos jurídicos innecesarios violando los arts. 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar de que manera estas normas fueron violadas. Finalmente sostiene que no se tomó en cuenta la posesión que tenía en el inmueble y que al estar en posesión como legítima propietaria realizó las mejoras que constan y están en el expediente y que tienen todo el valor probatorio conforme a los arts. 1331 del Código Civil con relación al art. 441 de su Procedimiento.

Por su parte, la demandada en su recurso de casación en el fondo que interpuso por memorial de fs. 401 a 402, acusa que el auto de vista ha infringido el art. 1309 del Código Civil con relación a los arts. 1289 y 1297 del igual sustantivo y arts. 400 a 404 de su Procedimiento, al no haber tomado en cuenta su prueba literal aportada dentro del término probatorio que cursa de fs. 30 a 85 y que a fs. 42 contiene una demanda ordinaria de hecho que interpuso contra la demandante Orfa Benita Soliz Hoyos por reivindicación de su inmueble en fecha 17 de mayo de 1993 en la que aquella contestó confesando que había cuidado con esmero al Dr. Oscar Callaú Cortes a quien prestó cobijo en su domicilio que se encuentra ubicado en la calle Ballivián Nº 615, siendo este lugar donde pasó sus últimos momentos, confesión que es la reina de las pruebas con el valor probatorio del art. 404 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que tampoco le dieron valor probatorio al testimonio del juicio de usucapión de fs. 86 a 134 interpuesto por la hermana de la demandante Lourdes Soliz Hoyos contra la recurrente en el mes de mayo de 1993 en la que se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1993 que declara probada la demanda y que apelada fue anulada hasta que la nombrada demandante interponga su demanda contra personas conocidas, señala que si la demandante nunca vivió en su inmueble no ha podido mandar construir la barda peor construir en su inmueble, que la barda fue construida por su persona como se evidencia por la literal de fs. 53 con autorización del Consejo del Plan Regulador que contrató los servicios de un carpintero para la fabricación de dos portones y una puerta; que la demandante Orfa Benita Soliz Hoyos con fuerza y violencia se robó todos sus portones, puerta, medidor de luz, aire acondicionado y todo el mobiliario de la cocina y que lo acredita por las fotografías de fs. 295 a 301 y el acta de fs. 302 y vlta.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, a menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.

Nada de lo exigido ha cumplido la demandante Orfa Benita Soliz Hoyos en su recurso de fs. 405 a 406, el que denota una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso interpuesto por la demandada Elizabeth Callaú Barbery, de la revisión de los obrados se evidencia que efectivamente los de grado al pronunciar tanto la sentencia como el auto de vista, no han procedido a valorar correctamente las pruebas de descargo acompañadas a obrados, con las que se acredita las aseveraciones de la demandada en su recurso.

En efecto, la sentencia pronunciada por el juez a quo, estimó la demanda y la declaró probada al considerar como hechos probados que la demandante introdujo las mejoras demandadas en el inmueble ubicado en la calle "El Carmen" esquina "Riquio", sin embargo, ni observó menos valoró la prueba de descargo que cursa de fs. 42 a 53, cuando a raíz del proceso ordinario sobre reivindicación interpuesto por la ahora demandada Elizabeth Callaú Barbery, cuya demanda lleva fecha 17 de mayo de 1993, la actual demandante Orfa Soliz Hoyos a tiempo de contestar aquella demanda sostuvo a fs. 45 "mi persona con dedicación y esmero cuidó del Dr. Oscar Callaú Cortés, quien enfermó de parálisis, en sus últimos años fui a la persona que dedicó con esmero y responsabilidad todo su tiempo a cooperar en su pronta recuperación. Pero debo aclarar a su autoridad, que el domicilio en el que presté cobijo al Sr. Callaú fue en mi hogar, el mismo que se encuentra ubicado en la calle Ballivián Nº 615, siendo este lugar donde pasó sus últimos momentos".

La respuesta de Orfa Soliz Hoyos, que data del 15 de julio de 1993, sumado al certificado de defunción de fs. 41 que informa que Oscar Callaú Cortés falleció el 26 de abril de 1993, indudablemente llevan a concluir que la ahora demandante Orfa Soliz Hoyos en el año 1995 no habitaba el inmueble de la calle "El Carmen" esquina "Riquio", consiguientemente menos podía haber introducido las mejoras cuyo pago persigue con la acción que nos ocupa, habida cuenta que según el contrato de construcción por sistema de obra vendida que cursa de fs. 7 a 8, ha sido suscrito el 25 de agosto de 1995, obra que debía ser construida en el plazo de sesenta días, vale decir, hasta octubre de 1995, cuando Orfa Soliz Hoyos por su propia declaración, ya no habitaba ese inmueble sino su hogar sito en la calle Ballivián Nº 615, domicilio que lo reitera también en el otrosí 7º de la demanda que nos ocupa y que corre de fs. 24 a 25.

De igual modo no han sido valoradas por los de instancia las documentales de descargo de fs. 47 a 53 consistente en la solicitud de autorización de edificaciones y que data del 19 de diciembre de 1975, a petición de David y Elizabeth Callaú; el correspondiente pago por la referida autorización, el permiso correspondiente, así como el contrato relativo a construcción de una casa de vivienda sucrito entre Elizabeth Callaú Barbery como propietaria y el Arq. Ángel Flores Aguilera, como contratista, que se compromete a construir sobre las calles "El Carmen y Riquio" de la ciudad de Santa Cruz, una casa compuesta de tres habitaciones interiores que servirán de living comedor, porch y un baño, contrato que data del 15 de agosto de 1979, así como la constancia de recepción el 3 de enero de 1980 y su respectivo reconocimiento de firmas, consta también a fs. 53 la solicitud de autorización para construir un garaje, en fecha 29 de enero de 1987, y la respectiva autorización por parte del Gerente General del Consejo del Plan Regulador, pruebas que demuestran que las mejoras que alega la demandante como suyas, corresponden en todo caso a infraestructura levantada por la propietaria del inmueble y ahora demandada Elizabeth Callaú Barbery, de lo que se concluye que tanto el a quo como el ad quem a tiempo de pronunciar sus resoluciones de instancia, incurrieron en error de hecho, castigado con casación como previene el art. 252-3) del adjetivo civil, por lo que es del caso aplicar lo previsto por los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro Dr. Juan José González Osio de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 405 a 406 y CASA el auto de vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 24 a 25, con costas. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dr. Juan José Gonzáles Osio.

Proveído : Sucre, 20 de Marzo de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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