SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 48 Sucre 07 de marzo de 2006
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : José Luís Chambi Marca y otro c/ Gregorio Hernán
Salcedo Fournier. Estafa y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 348 a 350 interpuesto por Gregorio Hernán Salcedo Fournier impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de mayo de 2005 de fojas 333 a 334, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Luís Chambi Marca y Simón Gonzáles Salvatierra contra el recurrente, por el delito de estafa agravada por víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 335 y 346 Bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba falló declarando a Hernán Salcedo Fournier autor del delito de estafa agravada por víctimas múltiples incurso en los artículos 335 y 346 Bis del Código Penal, imponiéndole la pena de siete años de reclusión y 500 días multa a razón de 50 bolivianos por día, pena privativa de libertad a cumplirse en la Cárcel de San Antonio. La mencionada sentencia fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 333 a 334 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia recurrida; asimismo dicho auto fue recurrido de casación, el mismo que fue admitido por el Auto Supremo de fojas 357 a 358.
CONSIDERANDO: que Gregorio Hernán Salcedo Fournier impugna el Auto de Vista de fecha 16 de mayo de 2005, manifestando: 1) que el auto recurrido no se percató que la sentencia apelada no tiene fecha; 2) que la resolución impugnada indica que el recurrente es autor del delito de estafa agravada por víctimas múltiples, previsto y sancionado por los artículos 335 y 336 Bis del Código Penal, aplicando incorrectamente el último precepto legal; 3) que el auto recurrido fue dictado después de un año de la interposición del recurso de apelación restringida, vale decir habiendo perdido competencia el Tribunal de Apelación; y, 4) que el Tribunal de Alzada no cumplió con el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; con respecto a los puntos impugnados invoca el Auto Supremo Nº 575 de 20 de septiembre de 2000, que según el recurrente, se refiere: "Cuando la sentencia fuere incompleta, irregular, contraria u oscura, la falta de tales elementos y aspectos afectan a la base misma del proceso penal y constituyen motivos de nulidad" (Sic); asimismo invoca los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y 177 de 30 de mayo de 2005 sin precisar el hecho ni norma o normas aplicadas con sentidos distintos.
CONSIDERANDO: que del análisis de los puntos impugnados resulta que los mismos no se encuentran respaldados con los actos procesales. En efecto: 1) con relación a que la sentencia no tiene fecha, el auto recurrido señala el 7 de mayo porque ese día es cuando concluye el juicio y donde se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia, además existe otro acto que hace presumir que fue dictado en dicha fecha como el acta de audiencia pública de lectura de sentencia; 2) que si bien el auto impugnado registra equivocadamente el artículo 336 Bis del Código Penal, no es menos cierto que la sentencia apelada se refiere al artículo 346 Bis del Código Penal, aspecto que no es motivo de nulidad alguna si la resolución recurrida de casación confirmó la sentencia donde se registra el dato correcto; 3) El auto impugnado fue dictado dentro del plazo procesal si el mismo se computa desde la fecha de sorteo del recurso. Con respecto a la pérdida de competencia, ésta figura jurídica no se encuentra legislada en el Código de Procedimiento Penal, pues en caso de dictarse la resolución fuera del plazo legal, dicho acto es susceptible de responsabilidad disciplinaria o penal del funcionario negligente según el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal; y, 4) el Tribunal de Alzada cumplió con el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 419 con relación al 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que no compara hechos similares ni precisa la contradicción jurídica, es decir, no señala que norma o normas sustantivas o adjetivas fueron aplicadas de modo diferente tanto en el Auto de Vista recurrido como en los precedentes invocados, tampoco es evidente las denuncias planteadas; por lo que el recurso de casación es manifiestamente infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 348 a 350.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 7 de marzo de 2006.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 48 Sucre 07 de marzo de 2006
DISTRITO : Cochabamba
PARTES : José Luís Chambi Marca y otro c/ Gregorio Hernán
Salcedo Fournier. Estafa y otro.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 348 a 350 interpuesto por Gregorio Hernán Salcedo Fournier impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de mayo de 2005 de fojas 333 a 334, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Luís Chambi Marca y Simón Gonzáles Salvatierra contra el recurrente, por el delito de estafa agravada por víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 335 y 346 Bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba falló declarando a Hernán Salcedo Fournier autor del delito de estafa agravada por víctimas múltiples incurso en los artículos 335 y 346 Bis del Código Penal, imponiéndole la pena de siete años de reclusión y 500 días multa a razón de 50 bolivianos por día, pena privativa de libertad a cumplirse en la Cárcel de San Antonio. La mencionada sentencia fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 333 a 334 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia recurrida; asimismo dicho auto fue recurrido de casación, el mismo que fue admitido por el Auto Supremo de fojas 357 a 358.
CONSIDERANDO: que Gregorio Hernán Salcedo Fournier impugna el Auto de Vista de fecha 16 de mayo de 2005, manifestando: 1) que el auto recurrido no se percató que la sentencia apelada no tiene fecha; 2) que la resolución impugnada indica que el recurrente es autor del delito de estafa agravada por víctimas múltiples, previsto y sancionado por los artículos 335 y 336 Bis del Código Penal, aplicando incorrectamente el último precepto legal; 3) que el auto recurrido fue dictado después de un año de la interposición del recurso de apelación restringida, vale decir habiendo perdido competencia el Tribunal de Apelación; y, 4) que el Tribunal de Alzada no cumplió con el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial; con respecto a los puntos impugnados invoca el Auto Supremo Nº 575 de 20 de septiembre de 2000, que según el recurrente, se refiere: "Cuando la sentencia fuere incompleta, irregular, contraria u oscura, la falta de tales elementos y aspectos afectan a la base misma del proceso penal y constituyen motivos de nulidad" (Sic); asimismo invoca los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 y 177 de 30 de mayo de 2005 sin precisar el hecho ni norma o normas aplicadas con sentidos distintos.
CONSIDERANDO: que del análisis de los puntos impugnados resulta que los mismos no se encuentran respaldados con los actos procesales. En efecto: 1) con relación a que la sentencia no tiene fecha, el auto recurrido señala el 7 de mayo porque ese día es cuando concluye el juicio y donde se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia, además existe otro acto que hace presumir que fue dictado en dicha fecha como el acta de audiencia pública de lectura de sentencia; 2) que si bien el auto impugnado registra equivocadamente el artículo 336 Bis del Código Penal, no es menos cierto que la sentencia apelada se refiere al artículo 346 Bis del Código Penal, aspecto que no es motivo de nulidad alguna si la resolución recurrida de casación confirmó la sentencia donde se registra el dato correcto; 3) El auto impugnado fue dictado dentro del plazo procesal si el mismo se computa desde la fecha de sorteo del recurso. Con respecto a la pérdida de competencia, ésta figura jurídica no se encuentra legislada en el Código de Procedimiento Penal, pues en caso de dictarse la resolución fuera del plazo legal, dicho acto es susceptible de responsabilidad disciplinaria o penal del funcionario negligente según el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal; y, 4) el Tribunal de Alzada cumplió con el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 419 con relación al 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que no compara hechos similares ni precisa la contradicción jurídica, es decir, no señala que norma o normas sustantivas o adjetivas fueron aplicadas de modo diferente tanto en el Auto de Vista recurrido como en los precedentes invocados, tampoco es evidente las denuncias planteadas; por lo que el recurso de casación es manifiestamente infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 348 a 350.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 7 de marzo de 2006.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.