Auto Supremo AS/0052/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2006

Fecha: 07-Mar-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 52 Sucre 07 de marzo de 2006

DISTRITO : Oruro

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Máximo Céspedes Gutiérrez

y otros. Estafa y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.



VISTOS: los recursos de casación de fojas 286 a 287 y 305 a 312 vuelta, interpuestos por Maria René Durán Gutiérrez y José Eduardo Rodríguez Saavedra, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 12/2005 de fojas 265 a 268, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. contra Máximo Céspedes Gutiérrez y los recurrentes, por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y complicidad, previstos en los artículos 335, 198, 199, 203 y 23 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que, a fojas 188 a 208, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro, declaró a los imputados José Eduardo Rodríguez Saavedra, autor del delito de uso de instrumento falsificado y estafa, previsto en los Arts. 203 y 335 del Código Penal, este último precepto, sustituido por el numeral 54 del Art. 2do. de la Ley Nº 1768 y cómplice de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, sancionados en los Arts. 198, 199 con relación al Art. 23 del mismo cuerpo legal, condenándole a la pena de 4 años de reclusión; a María René Durán, autora del delito de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, sancionados en los Arts. 198, 199, 203 y 335 del mismo Código Penal, éste último precepto modificado por el numeral 54 del Art. 2do. de la Ley Nº 1768, condenándole a la pena de 4 años de reclusión; a ambos a cumplir en la cárcel pública de San Pedro, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 1.- por día; y a Máximo Céspedes Gutiérrez, cómplice del delito de estafa, incursos en las sanciones de los Arts. 23 y 335 del Código Penal, sancionándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro, al pago de 60 días multa a razón de Bs. 1.- por día. Absuelve de culpa y pena a los dos primeros de los nombrados por los delitos de asociación delictuosa y supresión o destrucción de documentos -Arts. 132 y 202 del Código Penal- y al co-imputado Máximo Céspedes Gutiérrez por los mismos delitos que prevé los Art. 132, 202 y 23 del Código Penal, en grado de complicidad; concediéndole el beneficio del perdón judicial, según el Art. 368 del Código de Procedimiento Penal.

Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida José Eduardo Rodríguez Saavedra y Maria René Durán Gutiérrez de fojas 214 a 225 y 228 a 230 respectivamente, y la Sala Penal Primera de la de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista cursante de fojas 265 a 268, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirma la sentencia.

CONSIDERANDO: que, Maria René Durán Gutiérrez de fojas 286 a 287, recurre de casación, impugnando el Auto de Vista de fojas 265 a 268; recurso que es admitido por Auto Supremo Nº 220 y en el que acusa:

1.- Que la resolución recurrida no se pronunció sobre los puntos objetos de apelación, y que ello constituye defectos de sentencia, que a su criterio debió anularse la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, que al no haber procedido así, se violaron los Arts. 1 y 6 de la Ley 1970, Art. 16 parágrafo l, II y IV de la Constitucional Política del Estado, Arts. 10, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004.

2. Que, el Auto de Vista en el número VI del segundo considerando, efectúa una errónea fundamentación del recurso de apelación restringida; que invocó la exclusión probatoria de las pruebas codificadas con IRD-4 e IRD-7 (Art. 172 del Código de Pdto. Penal), sin embargo se le cortó ese derecho, con ello a su defensa, al debido proceso y la garantía a no auto incriminarse, lo que constituye un defecto absoluto, que contempla el Art. 169 inc. 3) del Código de Pdto. Penal e invoca los Autos Supremos Números 724 de 26 de noviembre de 2004, 335 de 3 de septiembre de 2002, 99 de 14 de marzo de 2002 y 377 de 10 de octubre de 2000. Termina pidiendo al Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Que a su vez, José Eduardo Rodríguez Saavedra en su recurso de casación de fojas 305 a 312, efectúa una relación cronológica y circunstanciada de los antecedentes y argumenta:

1. La inobservancia del Art. 124 con relación al 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970 e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004; continua refiriendo que la sentencia es defectuosa en la que se advierten varios defectos señalados por el Art. 370 del Cód. de Pdto. Penal, lo que constituye lesión al debido proceso, y con ello al derecho de locomoción; e invoca como procedente el Auto Supremo Nº 204 de 10 de abril de 2003 en cuanto a la aplicación del Art. 13 del Código Penal (que no hay pena sin culpa).

2. Que, el Auto de Vista debió dictarse en el término previsto por el Art. 411 de la Ley 1970, y no después de más de veinte días, violando la celeridad en la tramitación del proceso estatuida en el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto.

3. Que, se violó el principio de inmediación, porque el vocal relator no estuvo presente en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida; que también se vulneró el artículo 398 de la Ley Nº 1970, por la falta de pronunciamiento sobre la valoración de la prueba, la aplicación errónea del Art. 365 del mismo Código adjetivo.

4. Que, al no haber demostrado el Ministerio Público la responsabilidad penal y al carecer de fundamento la sentencia, contradice los Autos Supremos números 724 de 26 de noviembre de 2004, 350 de 17 de septiembre de 2002, 16 de 12 de enero de 2002, 179 de 14 de septiembre de 1994, 183 de 7 de julio de 1990, 217 de 31 de agosto de 1983, 23 de 4 de febrero de 1983 y 158 de 27 de octubre de 1981.

5.- Que, se lo ha condenado sin que exista prueba suficiente, ni la adecuación de su conducta a los tipos penales, y ante la duda razonable se le debe aplicar el "in dubio pro reo" e invoca los Autos Supremos números 320 de 14 de junio de 2003, 204 de 10 de abril de 2003 y 398 de 25 de junio de 2001. Pide al Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y disponga se dicte un nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por la recurrente Maria René Durán Gutiérrez, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; es decir que si bien algunos de ellos corresponden a procesos organizados por los delitos de estafa, estelionato, transporte y complicidad de sustancias controladas y despojo; empero las conductas de los encausados en dichos casos, son diferentes al caso de autos. En efecto:

I.- El Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, versa sobre los delitos de estafa y estelionato; que si bien dejó sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz; dicha determinación, se basó en la falta de una correcta fundamentación, sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia apelada, cuyo hecho fáctico que originó el proceso, fue un contrato suscrito por los querellantes. Mientras que en el caso de autos, los antecedentes difieren al precedente citado, en el que el Tribunal Ad quem fundamentó de manera razonada y congruente el recurso de apelación restringida, conforme los Arts. 124 y 398 del Código de Pdto. Penal por una parte y por otra, en la sentencia condenatoria emitida contra la recurrente, según los fallos dictados, se acreditó su autoría en la comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en sujeción del Art. 20 del Código Penal; sin que ello constituya los supuestos defectos de sentencia, ni violación de los Arts. 1 y 6 de la Ley 1970, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

II.- El Auto Supremo Nº 335 de 3 de septiembre de 2002, corresponde a la admisión de un recurso de casación sobre los delitos de transporte y complicidad de sustancias controladas, tipificados en la Ley 1008 y conforme el Art. 416 de la Ley 1970 el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; fallo que no contradice al caso de autos, en consecuencia no se le cortó, ni vulneró su oportunidad de excluir pruebas, ni el derecho a su defensa ni al debido proceso, pues el hecho de haber formulado la exclusión probatoria según el Art. 172 de la Ley 1970, sobre las pruebas codificadas con IRD-4 e IRD-7, no constituye un defecto absoluto señalado en el Art. 169 inc. 3) del Código de Pdto. Penal; porque toda petición no siempre es favorable a los intereses de los impetrantes, como en éste caso, que fue denegada, ello no significa la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el ordenamiento jurídico.

III. Por otra parte, el Auto Supremo Nº 99 de 14 de marzo de 2002, se refiere a un proceso penal seguido por el delito de despojo de acción privada, declarado infundado debido a que el Tribunal Ad quem resolvió el recurso de apelación restringida, conforme el Art. 407 de la Ley 1970, toda vez que el apelante, no cumplió el primer y segundo párrafo del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, ni especificó las razones, por las que recurrió de la sentencia que absolvió de culpa a la imputada del delito atribuido; precedente que no contradice al caso de autos; en él la imputada ha sido sancionada debido a que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los hechos.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes señalados por el recurrente José Eduardo Rodríguez Saavedra, se concluye que no pueden aplicarse al caso de autos, por ser casos diferentes al juzgado, puesto que, como se tiene señalado líneas arriba; I.- El Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, si bien dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido de casación; dicha determinación, se basó en la falta de una correcta fundamentación, sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia apelada. Mientras que en el caso de autos, los antecedentes difieren al precedente citado, en el que el Tribunal Ad quem fundamentó de manera razonada y congruente el Auto de Vista recurrido conforme los Arts. 124 y 398 del Código de Pdto. Penal, por una parte y por otra, la sentencia condenatoria emitida contra el imputado, se debió según los fallos pronunciados, a que se estableció su participación en los delitos de uso de instrumento falsificado, estafa y cómplice en los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, conforme determina el Art. 20 del Código Penal. El Auto Supremo Nº 204 de 10 de abril de 2003, citado para el mismo efecto, versa sobre el delito de contrabando, contenido en el Título Décimo, con el nomen juris de Ilícitos Aduaneros, Art. 166 de la Ley 1990, fallo supremo que declaró infundado el recurso; que no contradice al presente caso.

II.- El Auto Supremo Nº 656 de 25 de octubre de 2004, si bien versa sobre los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, debido a que se resolvió el recurso de apelación sin que previamente se hubiera sorteado dicha causa, omitiendo el cumplimiento del Art. 74 de la Ley de Organización Judicial. Jurisprudencia que no contradice al caso de autos; al igual que el Auto Supremo Nº 424 de 28 de agosto de 2003, que como se dijo anteriormente en el contraste del primer recurso relativo al precedente del punto II, el merituado Auto Supremo por ser admisorio, sobre el recurso de casación, no configura precedente contradictorio, por otra parte, el tipo penal corresponde a lesiones gravísimas en accidente de tránsito. Finalmente del análisis de los antecedentes se desprende que la denuncia de falta de celeridad procesal, porque supuestamente hubiera existido mora en la emisión del fallo, no es cierta, porque el mismo ha sido emitido dentro del plazo de los 20 días, que prescribe el Art. 411 de la Ley 1970, aspecto que se acredita del sorteo de la causa y de la fecha de resolución del fallo de fojas 264 y 265 de obrados.

III.- El Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003, versa sobre el delito de peculado, que si bien dejó sin efecto la resolución objeto del recurso, fue debido a la falta de resolución de un incidente en sentencia, lo que no ocurre en éste proceso.

IV.- El Auto Supremo Nº 350 de 17 de septiembre de 2002, resuelve un recurso sobre el delito de fabricación de sustancias controladas, que fue declarado infundado, dentro del cual fueron condenados los co-procesados, por existir prueba plena sobre la comisión del hecho antijurídico.

V.- El Auto Supremo Nº 16 de 12 de enero de 2002, comprende los delitos de encubrimiento, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, en el cual fueron sancionados los co-imputados y el Máximo Tribunal de Justicia, declaró infundado dicho recurso, conforme el Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.

VI.- El Auto Supremo Nº 398 de 25 de junio de 2001, en aplicación del Art. 307 numeral 2) del Código de Pdto. Penal, casa el Auto de Vista impugnado y mantiene firme en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia; precedente que subsume la conducta al delito de asesinato, mientras que, en autos los hechos endilgados corresponden a los delitos de falsificación de documentos, uso de instrumento falsificado, estafa y complicidad, no pudiendo establecerse el hecho similar ni precisar la contradicción entre el precedente con el Auto de Vista recurrido, porque los delitos relacionados no responden a la misma familia del bien jurídico.

VII.- El Auto Supremo Nº 23 de 4 de febrero de 2000, anula la resolución impugnada, por falta de los requisitos esenciales que debe contener el fallo de segunda instancia; dentro de un proceso por delitos de lesiones en accidente de tránsito y omisión de socorro, tipos penales diferentes dentro de los cuales se halla involucrado el recurrente.

VIII.- El Auto Supremo Nº 183 de 7 de julio de 1990, casa el fallo recurrido y mantiene firme la sentencia absolutoria de primera instancia, debido a la existencia de prueba semiplena; mientras que en el caso sub lite se ha acreditado el hecho punible.

IX.- Que en cuanto al Auto Supremo Nº 179 de 14 de septiembre 1994, citado como precedente, no existe, toda vez que revisada la Gaceta Judicial del mes de septiembre de la gestión 1994, corresponde al número 307/94 y no al Nº 179/94 invocado, en consecuencia la cita es incorrecta.

X.- El Auto Supremo Nº 217 de 31 de agosto de 1983, trata sobre el delito contra la vida e integridad corporal, tipificado de homicidio en el Código Sustantivo en materia penal, Auto de Vista recurrido, que si bien el Máximo Tribunal de Justicia anuló el proceso, fue debido a la falta de las formalidades esenciales que debe contener la resolución, por haberse limitado únicamente a conocer la causa en grado de consulta. Jurisprudencia que no contradice al caso de autos.

XI.- El Auto Supremo Nº 183 de 27 de octubre de 1981, si bien corresponde a un proceso organizado por el delito de estafa; empero la conducta del encausado en dicho caso, es diferente al de la especie, así tenemos que en el precedente invocado, el Tribunal de Casación declaró infundado el fallo recurrido que absolvió al procesado, debido a que el hecho fáctico que generó la querella, trata de un acto o convenio de carácter civil, en el cual la parte querellante afirmó que hicieron un trato para trabajar en sociedad y repartirse las ganancias y que el encausado le entregó en tres oportunidades dichas ganancias.

Que, en cuanto a la denuncia relativa a que el Auto Vista no fue dictado dentro del término estatuido por el Art. 411 de la Ley 1970, lo que vulneraría la celeridad que señala el Art. 116 Constitucional, no es cierta, porque de fojas 264 vuelta a 265 se desprende que el fallo recurrido fue dictado dentro del termino de los 20 días que estatuye el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal.

Que en lo concerniente a la vulneración del principio de inmediación, porque el vocal relator, no hubiera estado presente en la fundamentación del recurso de apelación restringida; ello no viola dicho principio, toda vez que conforme a la jurisprudencia, al Tribunal de alzada no le esta permitido revalorizar la prueba, además, el Dr. Jonny Quilo Rocabado -Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro- intervino en el proceso debido a que fue convocado para conformar sala, por proveído de fojas 263, con jurisdicción, competencia, atribución y conforme la previsión del Art. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial.

Que, referente a los argumentos, de que fue condenado sin la existencia de prueba suficiente, ni la adecuación de su conducta a los tipos penales, la falta de fundamentación sobre su participación en los hechos endilgados y que se debió aplicar a su favor el principio jurídico "indu bio pro reo"; dicha denuncia no tiene asidero legal, porque según las resoluciones de instancias, la prueba judicializada formó convicción sobre la responsabilidad de los hechos atribuidos.

Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista objeto de los recursos de casación, se hallan revestidos de los razonamientos jurídicos y fundamentos de carácter legal, así como la adecuación de la conducta de los imputados, en la tipificación antes mencionada; a tenor de los Arts. 124, 171, 173, 340, 341, 342, 344, 346, 347, 350, 351, 352, 355, 356 y 365 de la Ley 1970.

Que, de lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedente señalados; consiguientemente no se incurrió en ninguna vulneración, por lo que corresponde declarar infundados los recursos deducidos por los co-imputados, en aplicación de la segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1) y segunda parte del Art. 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Maria René Durán Gutiérrez y José Eduardo Rodríguez Saavedra, de fojas 286 a 287 y 305 a 312 vuelta, respectivamente.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 7 de marzo de 2006.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO