Auto Supremo AS/0053/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2006

Fecha: 31-Mar-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 053

Sucre, 31 de marzo de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Social.

PARTES: Damazo Julio Herrera Soliz c/ Empresa Mueblería "DOMINGO"

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 117-118 vta., interpuesto por Domingo Pérez contra el Auto de Vista de fs. 112-113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por Damazo Julio Herrera Soliz contra el recurrente, la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 121, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de referencia, el 23 de marzo de 2001, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la sentencia de fs. 42-43, declarando probada la demanda de fs. 5 - 6 vta., con costas, ordenando que el demandado pague al actor la suma de Bs. 18.783.32.-

Deducida la apelación por el demandado perdidoso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 2 de julio de 2001 (fs. 58 y vta.), confirmó la sentencia apelada con costas.

En virtud a este fallo, el demandado planteó el recurso de casación o nulidad con los argumentos constantes a fs. 117-118 vta.

CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver la presente acción extraordinaria, debe recordarse previamente, que este recurso es una demanda nueva de puro derecho, en la que, conforme establecen los arts. 258 incs. 2), 3) y 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), se debe desempeñar la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo -a cuyo efecto se debe circunscribir la denuncia en el marco del art. 253 del CPC, en la forma -observando las disposiciones del art. 254 del citado procedimiento-, o en ambos efectos -conforme establece el art. 250 del mismo cuerpo legal-, constituyendo acciones en las que no se pueden presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público.

En el presente caso, el recurrente, en su confuso memorial de fs. 117-118, no cumplió con la mencionada carga procesal, en primer lugar, no precisó si los argumentos expuestos corresponden al recurso de casación en el fondo o al recurso de casación en la forma, requisito de inexcusable cumplimiento en virtud a la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de ellos. Tampoco fundamentó de manera precisa, la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de ninguna norma, no identificó la existencia de algún error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba para que éste Tribunal adquiera competencia y proceda a su revisión; por el contrario, presentó fundamentos citando normas que no fueron aplicadas en el auto de vista recurrido para concluir solicitando, equivocadamente, se apruebe el Auto de Vista impugnado o se anule obrados.

En definitiva, se establece que el referido memorial, no cumple con la técnica procesal exigida para este tipo de recursos extraordinarios.

En consecuencia, al no haberse abierto la competencia de este Tribunal para considerar el expresado recurso, por las omisiones citadas, deben aplicarse los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal de Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1) de la LOJ, declara IMPROCEDENTEel recurso de casación de fs. 117-118, con costas.

Se regula el Honorario del abogado en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.



Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 31 de marzo de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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