SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 56-I Sucre 14 de marzo de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES : Hugo Ronald Rocabado Soto c/ Ruth Mery Crespo Ledezma.
Calumnia.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 78 a 79, interpuesto por Hugo Ronald Rocabado Soto, en representación de Nicolás Muriel Quiroz, impugnando el Auto de Vista Nº 36/05 de 23 de diciembre de 2006 de fojas 70 a 71, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Ruth Mery Crespo Ledezma, por el delito de calumnia, previsto en el Art. 283 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Hugo Ronald Rocabado Soto, en representación de Nicolás Muriel Quiroz, recurre de casación de fojas 78 a 79, impugnando el Auto de Vista Nº 36/05 de 23 de diciembre de 2006 de fojas 70 a 71, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida cursante a fojas 40 a 42 vuelta y confirmó la sentencia absolutoria Nº 12/05 de 15 de septiembre de 2005, por la comisión del delito de calumnia, previsto en el Art. 283 del Código Penal; bajo los siguientes argumentos:
Que, la juzgadora no realizó una interpretación de la segunda parte del Art. 375 del Código de Procedimiento Penal, quien rechaza la prueba codificada con Q-D-1, consistente en una certificación; que interpuso el recurso de apelación por la errónea aplicación del Art. 375 segunda parte del mismo Código de Procedimiento Penal, y el Ad-quem, no dio una cabal fundamentación, abocándose a referir que de acuerdo a la doctrina legal, no tiene facultades para valorar la prueba.
Finaliza, pidiendo al Supremo Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordene se dicte una nueva resolución.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los antecedentes, se desprende que si bien el recurrente a través de su apoderado legal, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estatuye la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, sin embargo no invoca ningún precedente contradictorio, tal como dispone el Art. 416 de la misma Ley 1970, que a la letra dice: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema". Por otra parte, no adjunta la copia del recurso de apelación restringida, olvidando el querellante, el cumplimiento de la segunda parte del Art. 417 del mismo cuerpo legal, que establece de manera imperativa: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad". Estas circunstancias limitan al Tribunal Supremo admitir el recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos de carácter formal, que estatuyen los Arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Hugo Ronald Rocabado Soto, en representación de Nicolás Muriel Quiroz de fojas 78 a 79.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 14 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 56-I Sucre 14 de marzo de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES : Hugo Ronald Rocabado Soto c/ Ruth Mery Crespo Ledezma.
Calumnia.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 78 a 79, interpuesto por Hugo Ronald Rocabado Soto, en representación de Nicolás Muriel Quiroz, impugnando el Auto de Vista Nº 36/05 de 23 de diciembre de 2006 de fojas 70 a 71, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Ruth Mery Crespo Ledezma, por el delito de calumnia, previsto en el Art. 283 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Hugo Ronald Rocabado Soto, en representación de Nicolás Muriel Quiroz, recurre de casación de fojas 78 a 79, impugnando el Auto de Vista Nº 36/05 de 23 de diciembre de 2006 de fojas 70 a 71, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida cursante a fojas 40 a 42 vuelta y confirmó la sentencia absolutoria Nº 12/05 de 15 de septiembre de 2005, por la comisión del delito de calumnia, previsto en el Art. 283 del Código Penal; bajo los siguientes argumentos:
Que, la juzgadora no realizó una interpretación de la segunda parte del Art. 375 del Código de Procedimiento Penal, quien rechaza la prueba codificada con Q-D-1, consistente en una certificación; que interpuso el recurso de apelación por la errónea aplicación del Art. 375 segunda parte del mismo Código de Procedimiento Penal, y el Ad-quem, no dio una cabal fundamentación, abocándose a referir que de acuerdo a la doctrina legal, no tiene facultades para valorar la prueba.
Finaliza, pidiendo al Supremo Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordene se dicte una nueva resolución.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los antecedentes, se desprende que si bien el recurrente a través de su apoderado legal, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estatuye la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, sin embargo no invoca ningún precedente contradictorio, tal como dispone el Art. 416 de la misma Ley 1970, que a la letra dice: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema". Por otra parte, no adjunta la copia del recurso de apelación restringida, olvidando el querellante, el cumplimiento de la segunda parte del Art. 417 del mismo cuerpo legal, que establece de manera imperativa: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad". Estas circunstancias limitan al Tribunal Supremo admitir el recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos de carácter formal, que estatuyen los Arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Hugo Ronald Rocabado Soto, en representación de Nicolás Muriel Quiroz de fojas 78 a 79.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 14 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.