Auto Supremo AS/0062/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0062/2006

Fecha: 20-Mar-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 062 Sucre 20 de marzo de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Hugo Solares Zamora y otros.

Contratos lesivos al Estado y otro

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 431 a 440, 446 a 449 y 457 a 462 interpuestos por Hugo Solares Zamora, Benito Gonzáles Noya y Edgar Hugo Rivera Nasica, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 77 de 27 de abril de 2005 de fojas 385 a 388, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud contra los recurrentes, por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 221 y 224 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz falló declarando a Benito González Noya autor de los delitos de contrato lesivo al Estado y conducta antieconómica incurso en los artículos 221 y 224 del Código Penal y le impuso la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz; también declaró a Ramiro Antelo Saenz autor de los delitos de conducta antieconómica en perjuicio de los intereses del Estado previsto en el artículo 224 del Código Penal y le impuso la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sin embargo le absolvió por el delito de contrato lesivo al Estado; asimismo declaró a Edgar Ribera Nasica autor de los delitos de contrato lesivo al Estado y conducta antieconómica en el grado de comisión culposa previsto en los artículos 221 y 224 del Código Penal y le impuso la pena de ocho meses de reclusión, concediendo en su favor el perdón judicial; finalmente declaró a Hugo Solares Zamora autor del delito de contrato lesivo al Estado incurso en el artículo 221 del Código Penal y le impuso la pena de un año de reclusión, concediendo en su favor el perdón judicial, y le absolvió por el delito de conducta antieconómica previsto en el artículo 224 del Código Penal. La indica sentencia fue objeto de apelación y resuelto por Auto de Vista de fojas 385 a 388 que declaró improcedentes los recursos interpuestos; el auto anteriormente señalado fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 468 a 470 de obrados.

CONSIDERANDO: que Hugo Solares Zamora impugna el Auto de Vista Nº 77/2005, manifestando: 1) que la errónea aplicación de la ley sustantiva y la insuficiente fundamentación de la sentencia no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada; 2) que la sentencia dispuso la confiscación del mamógrafo de propiedad de la organización Toro S.R.L.; 3) que fue conculcado su derecho a ejercer el comercio, trabajo y asociación; 4) que los incidentes de exclusión probatoria planteados no fueron admitidos e hizo reserva de apelación restringida; 5) que asimismo hubo valoración defectuosa de las pruebas, sobre este punto invoca como precedente los Autos Supremos Nº 103 de 20 de febrero de 2004 y Nº 12 de 16 de enero de 2002 que según el recurrente se refieren a: "que la valoración de la prueba se debe realizar en su integralidad"; 6) con respecto al auto recurrido efectúa un comentario transcribiendo parte de dicha resolución y realiza una serie de denuncias; 7) que el auto recurrido no considera que la sentencia apelada dejó de tomar en cuenta los artículos 37 y 38 del Código Penal; 8) que la sentencia dictada lleva el defecto establecido en el artículo 370 inciso 1) del CPP, defecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Apelación; 9) finalmente indica que en el recurso de apelación restringida se encuentran detalladas las violaciones absolutas y pide declarar fundado el recurso y casar el Auto de Vista recurrido.

Que Benito Gonzáles Noya mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 385 a 388, señalando: 1) que el auto recurrido erróneamente confirmó la sentencia apelada sin considerar una serie de hechos probados; 2) que la sentencia lleva el defecto que señala el artículo 370 inciso 1) del CPP, ya que su conducta carecía del elemento dolo; 3) que la sentencia no tiene fundamento con respecto a la participación y culpabilidad del recurrente; al respecto invoca como precedente el Auto Supremo de fecha 28 de enero de 2003 referido al delito de estafa seguido por el M. P. contra J. E; Auto de Vista de 4 de octubre de 2002 emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito de Santa Cruz referido al delito de estafa agravada seguido por Banco Unión contra L. S., T .I .S., M .R .S., que según el recurrente se refieren al fundamento de la sentencia según grados de participación criminal; finalmente indica que es imposible cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, porque no ha encontrado un caso similar a los puntos impugnados.

Que, Edgar Hugo Rivera Nasica mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fecha 27 de abril de 2005, indicando: 1) que el auto recurrido no advirtió que la sentencia apelada aplicó erróneamente la ley sustantiva; 2) que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 75 de 10 de marzo de 2005 que señala: "Que la Constitución Política del Estado es sumamente importante porque ella mantiene unido a todo el sistema jurídico y no sólo es la Ley Suprema, sino que permite determinar cuáles son las demás Leyes, en efecto, aquí encontramos el debido proceso que constituye una garantía fundamental al igual que el principio de legalidad en materia penal, porque la legalidad del Código Penal y de su procedimiento responde al marco jurídico constitucional de aplicación vinculante como la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre del año 2004, en materia penal reviste mayor importancia porque nadie puede ser juzgado ni condenado sin ser oído de acuerdo con la legalidad preexistente y observando la plenitud de formas procesales que garantizan el derecho justo para la obtención de la verdad jurídica, presupuesto necesario de la seguridad jurídica a cargo de la administración de justicia, máxime si los Jueces de grado, al pronunciar sus respectivos fallos, como el accionar del Ministerio Público, se ajustaron a derecho y no incurrieron en responsabilidad en la dilación de la presente causa".; 3) que en la fundamentación oral del recurso de apelación restringida no estuvo presente la Dra. Teresa Vera de Gil Vocal Relatora; 4) que el auto impugnado no tiene un fundamento adecuado porque no tomó en cuenta la calificación de los hechos, ni individualizó los actos consumados ni a los actores; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003 transcribiendo el último considerando, la doctrina legal y la parte resolutiva.

CONSIDERANDO: que del análisis y la compulsa de cada uno de los recursos de casación interpuestos se llega a las siguientes conclusiones:

Que el recurrente Edgar Hugo Solares Zamora si bien precisa algunos hechos, sin embargo no señala similares hechos en el precedente invocado, porque este requisito no fue cumplido adecuadamente; por otro lado las denuncias hechas no tienen un respaldo material ni legal; asimismo no compara hechos concretos similares menos precisa la contradicción jurídica en el auto recurrido y el precedente invocado; reduciéndose a comentar y transcribir parte de la resolución recurrida. De otro lado, es necesario aclarar que el Tribunal de Apelación dispuso la devolución del equipo de mamografía.

Que Benito Gonzáles Noya señala puntos impugnables del auto recurrido sin embargo no precisa otros hechos similares en el precedente invocado, asimismo sobre algunos de esos puntos cuestionados no invoca precedente contradictorio; respecto a que la sentencia no tiene el fundamento respectivo, dicho aspecto no se contradice con el precedente invocado ya que dicha resolución lleva su propio fundamento; asimismo el recurrente no ha precisado con claridad que normas adjetivas y/o sustantivas han sido aplicadas de modo diferente en el auto cuestionado y en el precedente invocado; finalmente el recurrente expresa que no ha encontrado casos similares a los aspectos impugnados, razón por la que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que Edgar Hugo Rivera Nasica si bien precisa algunos puntos que cuestionan al auto recurrido, sin embargo no precisa otros hechos similares en el precedente invocado; en cuanto a la carencia de fundamento del auto recurrido, este aspecto no es evidente, razón por la que no se contradice con el precedente invocado; asimismo no basta que el recurrente transcriba parte de la resolución invocada como precedente, pues era necesario que precise las normas que fueron aplicadas de modo diferente en la resolución recurrida y en el precedente invocado, la ausencia de estos requisitos de fondo exigidos por los artículos 416 y 417 trae como consecuencia declarar infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación debe cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 in fine con relación al 419 del Código de Procedimiento Penal. En efecto el recurrente mediante su recurso de casación debe sentar las bases materiales o de hecho al comparar situaciones similares identificadas en el auto recurrido y en el precedente invocado; asimismo se encuentra en el deber de precisar normas adjetivas y/o sustantivas aplicadas de modo distinto en la resolución cuestionada y el precedente invocado. Una vez cumplidos con los dos requisitos de hecho y de derecho puede proponer al Tribunal de Casación un proyecto de doctrina legal aplicable, y será el Supremo Tribunal que en base al cumplimiento de los requisitos exigidos el que determine la continuación de la línea jurisprudencial o cambie la misma.

Que los recurrentes al no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 parte in fine con relación al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, las pretensiones de los recursos de casación de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido no tiene asidero, por cuanto no han demostrado que el auto recurrido sea contradictorio con las líneas jurisprudenciales penales establecidas.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y con la concurrencia de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 570, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 431 a 440, 446 a 449 y 457 a 462 de obrados.

No interviene la Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, por excusa declarada legal a fs. 572.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Sucre 20 de marzo de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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