Auto Supremo AS/0067/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2006

Fecha: 20-Mar-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 67-I Sucre 20 de marzo de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES : Apolinar Rodríguez Olmedo c/ Félix Choque Ramos.

Calumnia.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 52 y vuelta, interpuesto por Freddy E. Sierra Gonzáles, en representación de Apolinar Rodríguez Olmedo, impugnando el Auto de Vista Nº 4/06 de 3 de febrero de 2006 de fojas 45 a 46, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Apolinar Rodríguez Olmedo, contra Félix Choque Ramos, por el delito de calumnia, previsto en el Art. 283 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

CONSIDERANDO: que, Freddy Sierra Gonzáles, en representación de Apolinar Rodríguez Olmedo, interpone recurso de casación de fojas 52 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 4/06 de 3 de febrero de 2006 de fojas 45 a 46, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, y anula totalmente la sentencia apelada de 25 de noviembre de 2005, disponiendo la reposición del juicio por otro juez, amparado en el Art. 370 incs. 5) y 6) de la Ley 1970, por la falta de fundamentación, denunciando:

Que, el Tribunal de Alzada omitió afirmar que el delito de calumnia es doloso, y que consta de dos elementos: la imputación del delito y la falsedad de esa imputación; cuestiona que no es posible, que al no haber considerado el juez de sentencia el dolo, la Sala Penal de la Corte Superior anule el juicio; omitiendo la prueba, consistente en una nota que señala "hemos verificado la existencia de nuestras herramientas y equipos en tu mina", sindicación que enmarca el dolo; que en la sustanciación del juicio, demostró con prueba literal y testifical que el delito de robo que le endilgó el ahora imputado, no era cierto.

Concluye, solicitando al Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: que, del estudio del recurso de casación se colige que el recurrente no cumple con los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, pues solo adjunta la copia del recurso de apelación restringida y señala en el otrosi 1ro. "que adjunta los documentos que se exigen para la procedencia del recurso"; olvidando que no sólo debe manifestar que acompaña el precedente, sino que debe señalar puntualmente las contradicciones que existen. Al respecto la jurisprudencia nacional y la doctrina indican que es un recurso extraordinario, que la ley concede a los litigantes para que puedan invalidar una sentencia o auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una ley, o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se la hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley; a ello se agrega, que no cita norma legal infringida o erróneamente aplicada, y tampoco observa el Art. 417 del mismo Código en materia penal, que determina: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad". Consecuentemente al no haberse cumplido las condiciones previstas en el ordenamiento adjetivo penal, deviene en su inadmisibilidad.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado a fojas 52 y vuelta, por Freddy Sierra Gonzáles, con testimonio de poder Nº 288/05, cursante a fojas 38, en representación del acusador particular Apolinar Rodríguez Olmedo, por el delito de acción privada.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 20 de marzo de 2006.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.

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