Auto Supremo AS/0085/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2006

Fecha: 01-Mar-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 85 Sucre, 01 de marzo de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Fernando Francisco García Flores

y otro.

Asesinato.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 357 a 359 y vuelta, interpuesto por Fernando Francisco García Flores impugnando el Auto de Vista de fojas 343 a 345 y vuelta, pronunciado en fecha 11 de junio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Alicia Mamani Fernández contra el recurrente y Sergio Miguel Sagarnaga Espinoza por los delitos de asesinato y robo agravado previstos en los artículos 252 inciso 6) y 332 inciso 2) del Código Penal, el Auto Supremo Nº 298/2005 de fojas 368 a 369; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia condenatoria (fojas 233 a 238) contra los co-procesados Fernando Francisco García Flores y Sergio Miguel Sagarnaga Espinoza, declarando al primero autor y culpable de los delitos de homicidio y robo agravado tipificados en los artículos 251 y 332 inciso 2) del Código Penal y estando adecuadas dichas conductas dentro lo previsto por el artículo 45 del Código Penal le impuso la condena de catorce años de presidio a cumplir en el penal de Arocagua; asimismo, lo absuelve de pena y culpa del delito de asesinato previsto en el artículo 252 del Código Penal; en cuanto al segundo, lo declara cómplice y culpable del delito de robo agravado tipificado por el artículo 332 inciso 2) con relación al artículo 23 del Código Penal imponiéndole la pena de seis años de reclusión a cumplir en el mismo penal de Arocagua; asimismo, lo absuelve del delito de complicidad en asesinato previsto por el artículo 252 con relación al artículo 23 del Código Penal.

Que impugnando el anterior fallo, ambos procesados recurren ante el superior en grado: Sergio Miguel Sagarnaga Espinoza, en fecha 2 de abril de 2004 y mediante su tutora legal, interpone la apelación restringida cursante de fojas 285 a 287 y vuelta; a su vez Fernando Francisco García Flores igualmente impugna el fallo en fecha 6 de abril de 2004, mediante apelación restringida cursante de fojas 301 a 304; apelaciones que fueron resueltas por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 11 de junio de 2005 mediante Auto de Vista que cursa de fojas 343 a 345 y vuelta, declarando improcedentes ambos recursos, resolución complementada por Auto cursante a fojas 348 en cuanto concierne al cumplimiento de la pena que corresponde a Fernando Francisco García Flores, determinando que la pena de presidio impuesta a aquel debe cumplirse en la cárcel pública del Abra "en razón de que toda pena de presidio debe ejecutarse en recintos de esta naturaleza conforme prevé el artículo 48 del Código Penal, concordante con el artículo 10 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.." (sic).

Que contra el fallo del Ad-quem y dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal el co-procesado Fernando Francisco García Flores interpuso recurso de casación en los términos del memorial de fojas 357 a 359 y vuelta, haciendo referencia a los antecedentes de los hechos traídos a juicio, acusa haberse violado la disposición contenida en el artículo 389-1) del Código de Procedimiento Penal concordante con los artículos 225 y 214 de la Ley Nº 2026 del Código Niño, Niña, Adolescente; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 99/2005, Nº 724/2004, Nº 575/2000 y Nº 177/2005; finalmente pide la nulidad de la sentencia y se aplique una sanción menor para el recurrente. Admitido el recurso mediante Auto Supremo Nº 298/2005 cursante de fojas 368 a 369, corresponde resolverlo a efectos del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial como determina el precitado Auto Admisorio.

CONSIDERANDO: que en cuanto a los precedentes contradictorios invocados, se tiene que los Autos Supremos Nº 99/2005, Nº 724/2004 Nº 575/2000 y Nº 177/2005 corresponden a procesos en los cuales se debate el juzgamiento de delitos cuyo nomen juris (transporte de sustancias controladas y estafa) son distintos a los acusados en el proceso de Autos, consiguientemente sus contenidos no permiten establecer la base jurídica de oposición entre la resolución impugnada y las invocadas por el recurrente.

Que de una atenta y cuidadosa revisión de los antecedentes y pruebas del proceso, es evidente que a momento de los hechos (5 de septiembre de 2003) y de acuerdo al certificado de nacimiento de fojas 12, Fernando Francisco García Flores contaba con diecisiete (17) años y seis (6) meses de edad, siendo por tanto imputable penalmente de acuerdo con la disposición del artículo 5 del Código Penal, habiéndose iniciado el juicio oral, público y contradictorio cuando el ahora recurrente alcanzó la mayoría de edad, esto es, dieciocho (18) años de edad.

Que los antecedentes procesales demuestran que desde su aprehensión por Policía, acción facultada por el artículo 235 inciso 2 de la Ley Nº 2026, las autoridades jurisdiccionales le otorgaron tutela jurídica, las garantías del debido proceso previstas en el artículo 214 de la precitada Ley Nº 2026, igualmente todas las garantías previstas en los artículos 230 y 225 de la precitada Ley Nº 2026, se hizo saber a la familia del ahora recurrente los hechos acusados, le fueron comunicados sus derechos, en todo momento se respetó su derecho a la defensa, haciendo uso el recurrente en todo el curso del proceso de defensa material y técnica; asimismo, en las diligencias preliminares y el juicio intervinieron sus padres asumiendo su defensa, que estuvo igualmente precautelada por la presencia y participación del Ministerio Público en el curso del proceso, velando por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas por la Constitución y las Leyes, ejerciendo el principio de objetividad en su calidad de defensor del Estado y la sociedad, consiguientemente no es evidente que se hayan transgredido las reglas del debido proceso, ni que se hubiere incurrido en defectos procesales que impliquen causas de nulidad.

Que en cuanto a la resolución del A-quo, ésta se halla debidamente fundamentada, considera minuciosamente y en forma individualizada la condición personal de los co-procesados, así como las agravantes y atenuantes que concurren en favor de cada uno de ellos para la calificación de sus conductas, para establecer la imposición de cada una de las penas y la absolución de los co-procesados por los delitos acusados.

Consiguientemente, no es evidente que se hubieran restringido los derechos constitucionales y legales que asisten al procesado, ni que se hubiese conculcado ninguna de las disposiciones legales mencionadas en el recurso; por el contrario, es manifiestamente evidente que al no concurrir ninguna trasgresión al ordenamiento jurídico, las autoridades jurisdiccionales y los representantes del Ministerio Público, enmarcaron su actuación al marco jurídico vigente.

Que en cuanto a la acusada trasgresión del artículo 389-1) del Código de Procedimiento Penal corresponde puntualizar que la intervención en el proceso de personal especializado en minoridad es necesaria únicamente en aquellos procesos en los cuales no asistan al juicio los tutores, padres o representantes legales de los menores acusados, puesto que la disposición del artículo 389-1) del Código de Procedimiento Penal emerge del precepto contenido en el artículo 85 del mismo cuerpo de leyes, cuyo fin es precautelar que en defensa del menor acusado, intervengan en el proceso quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutoría. Al concurrir al juicio los padres del recurrente, se ha cumplido lo preceptuado por el artículo 85 de la Ley Nº 1970 y por tanto no existe actividad procesal defectuosa, ni es aplicable la disposición alternativa contenida en el tercer párrafo del precitado artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

Que finalmente cabe puntualizar que conforme el artículo 22 de la Ley Nº 2026 del Código Niño, Niña, Adolescente, el "ambito de aplicación" de las reglas referidas a la responsabilidad social de adolescentes comprende"... desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal.." (sic) y establecido que el recurrente contaba a momento del hecho juzgado con diecisiete (17) años y seis (6) meses de edad, no se encontraba dentro el citado ámbito de aplicación de las reglas por él invocadas en su recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, aplicando la disposición del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 357 a 359 y vuelta, contra el Auto de Vista cursante de fojas 343 a 345 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Héctor Sandoval Parada



Sucre, uno de marzo de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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