Auto Supremo AS/0100/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2006

Fecha: 29-Mar-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 100 Sucre, 29 de marzo de 2006

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jaime Robles Miranda y otro

Peculado y otros

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal del imputado Jaime Robles Miranda cursante de fojas 4590 a 4594 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Robles Miranda y Jaime Gonzáles Pórcel por los delitos incursos en los artículos 142, 144, 146 y 224 del Código Penal el primero y por los artículos 198 y 199 el segundo, el Requerimiento Fiscal relativo a la extinción de la acción solicitada cursante de fojas 4597 a 4602 en cumplimiento a la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año; así como por la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005 los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa Ley, por lo cual los Jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional.

CONSIDERANDO: que el imputado Jaime Robles Miranda fundamenta su solicitud de extinción de la acción penal en los siguientes términos:

1.- Que de acuerdo al artículo 171 del Código de Procedimiento Penal la etapa de la instrucción debe ser clausurada a los 20 días de su apertura, que en este caso la apertura corresponde al 13 de diciembre de 2001 y la clausura al 12 de enero de 2002, habiéndose clausurado con retardación de 10 días inicialmente el término de la instrucción tuvo una duración de un año y ocho meses desde el inicio de la causa, cuando de acuerdo al artículo 171 del Código de Procedimiento Penal la etapa de la Instrucción debía ser clausurada a los 20 días de su apertura.

2.- Que realizada la apertura de debate el 29 de marzo el Juez no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que señala que iniciado el debate, este se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse por el tiempo no mayor a 8 días aspecto que no se cumplió, lo que habría dado lugar a una retardación de la causa por aproximadamente dos años. Retardación que no es atribuible a su persona por lo que en la presente causa es justificable dar aplicación a la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 al haber tenido una conducta intachable a lo largo del proceso.

CONSIDERANDO: que la representación del Ministerio Público al respecto de la solicitud de extinción de la acción penal requiere de fojas 4597 a 4602 por que se declare no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal con el fundamento de que el impetrante ha tenido a lo largo del proceso una conducta dilatoria constante al haber interpuesto incidentes notoriamente dilatorios, así como la solicitud de ampliación del término de la instrucción de fojas 383, inasistencia a las audiencias cursantes a fojas 3256, sustitución de varios testigos que dieron lugar a suspensiones de audiencias por inasistencia de su abogado defensor (fojas 3283).

CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal se establece que si bien el sumario duró más de los 20 días que señala el anterior Código de Procedimiento Penal y el plenario duró más de dos años, empero se establece también que el mismo se tramitó en forma regular, ya que la dilación del proceso no es de responsabilidad de los órganos jurisdiccionales o del Ministerio Público, debiéndose tomar en cuenta que el sistema procesal penal mixto que rige los procesos en liquidación nunca pudo cumplir a cabalidad los plazos procesales establecidos para la fase de la Instrucción o el plenario de la causa, por la abundante carga procesal que precisamente dio lugar a la puesta en vigencia del sistema de enjuiciamiento oral.

Al contrario se establece actitudes dilatorias como la ampliación del término de la instrucción (fojas 383) y que contrariamente en su memorial de solicitud de extinción de la acción penal atribuye como responsable de la dilación al órgano jurisdiccional, así como inasistencia a audiencias señaladas o de su abogado defensor.

La Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y a la Sentencia Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, complementaria de la anterior. Tomando en cuenta precisamente los alcances de estas sentencias no es posible dar curso a la extinción de la acción penal impetrada por Jaime Robles Miranda, pues estas sentencias mandan que quién solicita la extinción de la acción penal deberá (imperativamente) "precisar de manera puntual en que partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada", y cuya responsabilidad objetivamente sea atribuida al juez encargado de la dirección del proceso o al Ministerio Público, en la fundamentación del recurrente no se fundamenta específicamente que la mora procesal sea responsabilidad del órgano jurisdiccional o del representante del Ministerio Público (en la etapa preparatoria o el plenario), concluyéndose de la revisión de obrados que el tiempo transcurrido no se debió a omisión o falta de diligencia de los órganos competentes, olvidando el imputado de que el sistema procesal anterior de índole mixto (entre acusatorio e inquisitivo) estaba regido por una excesiva formalidad lo que no permitió que los procesales penales estén regidos por el "principio de oralidad" dando como consecuencia mora procesal aspecto como es conocido por todas las Autoridades Judiciales la sobrecarga procesal que existía en los Tribunales en materia penal sean estos Jueces de Instrucción o de Partido (ahora en liquidación) impedía que los procesos concluyan con la rapidez y agilidad que señalan las normas de carácter internacional a favor de los procesados o imputados.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada para el efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose una vez notificadas las partes ingrese nuevamente la causa para sorteo para la resolución del recurso de casación. Se deja sin efecto el sorteo de fecha 24 de enero de 2006.

La Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, fue disidente, estuvo porque se extinga la acción penal, se adjunta disidencia.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco

Sucre, veintinueve de marzo de dos mil seis.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SALA PENAL SEGUNDA

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Jaime Robles Miranda y otro.

Tráfico de Sustancias Controladas

Proyecto de disidencia Expediente Nº 35/04 Chuquisaca -Peculado y otros- Ministerio Público y otro c/ Jaime Robles Miranda y otro.

Disidente: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal del imputado Jaime Robles Miranda cursante de fojas 4590 a 4594 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Robles Miranda y Jaime Gonzáles Pórcel por los delitos incursos en los artículos 142, 144, 146 y 224 del Código Penal el primero y por los artículos 198 y 199 el segundo, el Requerimiento Fiscal relativo a la extinción de la acción solicitada cursante de fojas 4597 a 4602 la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como por la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa Ley, por lo cual los Jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional.

CONSIDERANDO: que el imputado Jaime Robles Miranda fundamenta su solicitud de extinción de la acción penal en los siguientes términos:

1.- Que de acuerdo al artículo 171 del Código de Procedimiento Penal la etapa de la instrucción debe ser clausurada a los 20 días de su apertura, que en este caso la apertura corresponde al 13 de diciembre de 2001 y la clausura al 12 de enero de 2002, habiéndose clausurado con retardación de 10 días inicialmente el término de la instrucción tuvo una duración de un año y ocho meses desde el inicio de la causa, cuando de acuerdo al artículo 171 del Código de Procedimiento Penal la etapa de la Instrucción debía ser clausurada a los 20 días de su apertura.

2.- Que realizada la apertura de debate el 29 de marzo, el Juez no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que señala que iniciado el debate, este se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse por el tiempo no mayor a 8 días aspecto que no se cumplió, lo que habría dado lugar a una retardación de la causa por aproximadamente dos años, retardación que no es atribuible a su persona por lo que en la presente causa es justificable dar aplicación a la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 al haber tenido una conducta intachable a lo largo del proceso.

CONSIDERANDO: que la representación del Ministerio Público al respecto de la solicitud de extinción de la acción penal requiere de fojas 4597 a 4602, por que se declare no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal con el fundamento de que el impetrante ha tenido a lo largo del proceso una conducta dilatoria constante al haber interpuesto incidentes notoriamente dilatorios, así como la solicitud de ampliación del término de la instrucción de fojas 383, inasistencia a las audiencias cursantes a fojas 3256, sustitución de varios testigos que dieron lugar a suspensiones de audiencias por inasistencia de su abogado defensor (fojas 3283).

CONSIDERANDO: que de la revisión exhaustiva del proceso se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Evidentemente la etapa de la instrucción que debió ser clausurada a los 20 días de su apertura, de acuerdo a lo que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal anterior el término de la instrucción tuvo una duración de un año y ocho meses desde el inicio de la causa, incumpliéndose el mismo.

2.- Es también evidente de que realizada la apertura de debate el 29 de marzo de 2001, el Juez del Plenario no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior que señala que iniciado el debate, éste se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse por el tiempo no mayor a 8 días aspecto que no se cumplió, lo que dio lugar a retardación de la causa por aproximadamente dos años, retardación que no es atribuible a los imputados por lo que en la presente causa es justificable dar aplicación a la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 a favor de los mismos.

Por otra parte se establece fehacientemente que varias audiencias fueron suspendidas por causas que denotan ineficiencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional como las audiencias suspendidas de fojas 2201, fojas 2905, fojas 3270, y fojas 3915.

Por otra parte el Ministerio Público también fue responsable de la suspensión de las siguientes audiencias que dieron como consecuencia la dilación del proceso no atribuibles a los imputados. (fojas 775, fojas 3208, fojas 3393, fojas 3921, y fojas 3320.

La dilación más importante se dio en las acefalías producidas en el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador a cargo de la causa por el que tuvieron que pasar tres jueces en dos años, dando como consecuencia periodos largos de inactividad procesal no atribuibles a los imputados, por incluso de más de tres y cuatro meses.

Si bien es cierto que el imputado Jaime Robles Miranda no asistió a algunas audiencias, éste comprobó las razones de salud que le impidieron cumplir con su obligación procesal, respecto a las ausencias de los abogados defensores quienes purgaron multas procesales en varios casos, no puede atribuirse en justicia a los imputados de esta dilación quienes asistieron regularmente a las audiencias convocadas.

Existe abundante jurisprudencia constitucional como la 0100/2006-R de 25 de enero de 2006 que siguen la línea doctrinal del Tribunal Constitucional mediante las resoluciones constitucionales 0101/2004-ECA, de 14 de septiembre y 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre ambos del año 2004, que puntualizan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable dentro del tiempo más corto, persiguiendo que la dilación indebida no acarree al procesado lesión en sus derechos, o la violación de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y el principio de celeridad reconocidos por los artículos 7 inciso a), 16 y 116, X de la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente de los antecedentes que informan el recurso, se establece fehacientemente que la dilación del proceso es atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público por ser los responsables de la dilación indebida del proceso causando violación al derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, y al principio de celeridad procesal en contra de los imputados.

En casos de objetiva dilación como el caso de autos se impone un límite al monopolio de la potestad sancionatoria o el jus puniendi que ejerce el Estado, y en consecuencia procede la terminación del proceso -en cualquiera de sus instancias o en el estado en que se encuentre la causa- , por la violación al "debido proceso" que se produce debido a la dilación del mismo no atribuible a los imputados.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como por la Sentencia Constitucional 1365/05-R de 31 de octubre declara a solicitud de parte y de oficio HA LUGAR a la extinción de la acción penal en beneficio de ambos procesados disponiéndose el archivo de obrados. Se deja sin efecto el sorteo de fecha 24 de enero de 2006. (Adjúntese el proceso principal).

Disidente: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, veintinueve de marzo de dos mil seis
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