Auto Supremo AS/0061/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2006

Fecha: 18-May-2006

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 61 Sucre, 18 de Mayo de 2006

DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre declaración judicial de paternidad

PARTES : Carminia Choqueticlla Villca c/ Gildo Santos Panamá Tito

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 102-103 deducido por Gildo Santos Panamá Tito contra el auto de vista de 20 de junio de 2005, cursante de fs. 96 a 98 pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Carminia Choqueticlla Villca contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda sobre declaración judicial de paternidad seguida por Carminia Choqueticlla Villca contra Gildo Santos Panamá Tito, concluyó con la sentencia de fs. 74 a 76 que declara probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional, en consecuencia declara a Gildo Santos Panamá Tito como progenitor y padre biológico de la menor Carmín Abigail, así como todas las medidas pertinentes a la acción intentada.

Resolución de primera instancia que es recurrida en apelación por el demandado y confirmada por el tribunal de alzada al considerar que el a quo al pronunciar la sentencia, procedió con criterio legal y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Contra la resolución de segunda instancia, el demandado recurre de casación tanto en la forma como en el fondo, en primer término alega que el Juez de Partido de Challapata hubiere admitido una demanda defectuosa quebrantando los arts. 333, 90-I) y II) del Código de Procedimiento Civil y art. 15 de la L.O.J., al sostener que la demandada refiere en su demanda un embarazo de 21 meses, por lo que pide nulidad de obrados con reposición hasta el vicio mas antiguo.

Acusa también error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas señalando que el ad quem no revisó la declaración de la testigo Martha Cádiz que al final de su declaración dice que la madre de su representante y ella eran primas, lo que basta para desestimar tal declaración. Cuestiona también las declaraciones de los testigos Daría Cuizara Flores a quien acusa de mentir y la de Onofre Mendoza de quien sostiene tratarse del concubino de la demandante.

Finalmente bajo el rótulo "casación en el fondo", acusa la violación de los arts. 367 y 392 del Código de Familia al alegar que dichas disposiciones se refieren a la intervención del Ministerio Público y al control de la prueba por el fiscal y que en el proceso el fiscal de materia no ha intervenido ni controlado la producción de las pruebas, disposiciones que han sido violadas al no tomar en cuenta ni en la sentencia ni en el Auto de Vista y cuya no intervención está penado con expresa nulidad, para finalmente bajo el rótulo "Casación en la forma" alegar igual fundamentación.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que el demandado pretende alegar en casación nuevas causas de nulidad que no fueron oportunamente acusadas ante los de instancia. En efecto, si consideraba que la demanda interpuesta por Carminia Choqueticlla Villca era defectuosa y el juez de oficio no había ordenado se subsanen sus defectos, estaba en la obligación de observarla ante el juez a quo y en su caso oponer la excepción prevista en el numeral 4 del art. 336 del adjetivo civil, nada de eso consta en obrados, por lo que por expresa prohibición prevista en el art. 258-3) del Procedimiento Civil, no le es válido alegar en el recurso que nos ocupa. Sin embargo este tribunal no puede menos que extrañar el fundamento que sostiene el demandado para acusar de defectuosa a la demanda interpuesta por Carminia Choqueticlla Villca, cuando sostiene que el embarazo que acusa la demanda hubiere tenido una duración de 21 meses, ese fundamento de ninguna manera puede ser causa para alegar "demanda defectuosa" que previene el art. 333 del adjetivo civil, norma legal que se halla referida en todo caso a la falta de requisitos de la demanda que prevé el art. 327 del igual adjetivo y de ninguna manera a cuestiones que hacen al fondo de la petición formulada a través de la acción del sujeto activo (demandante) y así se declara.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, debemos señalar que el juez a quo ha valorado las pruebas aportadas por la demandante conforme lo manda el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, tal como lo reconoce expresamente el tribunal ad quem, de ahí que acogieron la demanda; valoración de la prueba que compete privativamente a los jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación al momento de decidir la causa, conforme a su prudente arbitrio o sana crítica, tal como lo previene los arts. 397-I-II, 476 y 253-3) del Código de Procedimiento Civil, máxime, si en obrados tampoco consta que el demandado hubiere tachado a los testigos, si como refiere existían lazos de parentesco entre estos y la actora o concubinarios, tal como estaba facultado por el art. 472 del adjetivo civil.

Finalmente en cuanto a la falta de intervención del Ministerio Público, no solo que de obrados se da cuenta de la participación del Fiscal de Materia Sergio Colque, sino que debe el recurrente tomar en cuenta que la acción que nos ocupa fue iniciada al 14 de junio de 2004, vale decir, cuando se hallaba en plena vigencia la Ley del Ministerio Público Nº 2175 del 13 de febrero de 2001, cuya disposición final quinta establece que los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de la Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público. Ello significa, que los fiscales seguirán participando solo en las causas no penales iniciadas con anterioridad a febrero de 2001, y se reitera que la demanda familiar fue iniciada en el año 2004.

En otros términos, desde la promulgación de la Ley Nº 2175, el Ministerio Público no participa en los asuntos familiares, civiles, comerciales y de menores, salvo en este último caso lo dispuesto por la disposición final quinta II de la Ley Orgánica del Ministerio Público que modifica el art. 9 y 272 del Código Niño, Niña y Adolescente, que no es de aplicación en el caso de autos, así se ha dispuesto también por Circular Nº 25/04 de 21 de junio de 2004 por la Corte Suprema de Justicia, de ahí que tampoco ha lugar a la nulidad peticionada por supuesta falta de intervención del Ministerio Público en el sub lite.

Por todo lo expuesto y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar la norma prevista por el art. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas, se regula el honorario de abogado en Bolivianos Un Mil que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Se impone al recurrente la multa de Bs. 100, de acuerdo al Arancel de Multas Procesales del Poder Judicial, que el Tribunal de Alzada hará cumplir.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 18 de Mayo de 2006.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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