SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 71 Sucre, 22 de mayo de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Ileana Morita Guachalla Quevedo c/ Milton Teodoro Rodríguez Rodríguez
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143, interpuesto por Milton Teodoro Rodríguez Rodríguez, contra el Auto de Vista No. S-264 de 27 de mayo de 2005, cursante a fs. 140 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Ileana Morita Guachalla Quevedo contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia No. 291 de 17 de septiembre de 2004, de fs. 74 vta., pronunciada por el Juez Sexto de Partido de Familia de La Paz, que declaró probada la demanda de fs. 6 y la reconvención de fs. 11, interpuestas por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia (CF), en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial y redujo Bs. 50 al monto de la asistencia familiar otorgado a la demandante, por ser ambos cónyuges causantes del divorcio. En apelación formulada por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-264 de 27 de mayo de 2005, confirmó la sentencia apelada sin costas.
Este fallo, motivó que el demandado interponga recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero, acusó la infracción del art. 371 en relación al art. 90, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque la demandante no probó su acción desvinculatoria de divorcio, de igual modo acusó la infracción del art. 236 del procedimiento citado. En el segundo, acusó la infracción del art. 236 del CPC y del art. 21 del Código de Familia, ya que el ad quem no redujo el elevado monto de la asistencia familiar, pese a que demostró que se encontraba desempleado. Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista recurrido o se case el mismo, rebajando el monto de la asistencia familiar fijada en sentencia.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en la forma, recurso de casación en el fondo o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese orden, cabe precisar que el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que fue dictado, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este caso, los vicios deben ser advertidos en el Auto de Vista por el Juez o Tribunal Ad quem el que debe anularlo, si no lo hace, procede el recurso de casación en la forma. Asimismo, cuando el Auto de Vista fue dictado por un Tribunal incompetente o mal constituido, la resolución es incorrecta. En ambos casos, si el vicio se encuentra previsto como motivo de nulidad por ley, procede el recurso de casación en la forma para que se anule el proceso o la resolución recurrida. La norma del artículo 254 del CPC, establece los casos de procedencia del mismo, constituyendo, éstos, los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.
Entretanto, en el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es dejar sin efecto un Auto de Vista o Sentencia dictada con infracción de la ley, incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo casarse el fallo recurrido y resolver en lo principal aplicando las leyes conculcadas. A tal efecto la norma prevista por el art. 253 del CPC, desarrollando los alcances del referido recurso, consigna las causales de procedencia del mismo, en cuyo caso estamos frente a los errores "in judicando", que no determinan la nulidad del proceso, sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de Casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.
En ambos recursos, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del CPC, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece el artículo 272 del procedimiento de la materia.
CONSIDERANDO: Que así establecida la naturaleza jurídica del recurso extraordinario en análisis corresponde resolver el mismo en base a los siguientes argumentos:
Sobre el recurso de casación en la forma: el recurrente adujo la vulneración del art. 371 del CPC, referido a la fijación de los puntos de hecho a probarse, porque la demandante no cumplió con la obligación procesal de probar los hechos alegados en su demanda, principalmente la causal de divorcio invocada por ella; empero, no tomó en cuenta que este hecho no constituye en sí una causa de nulidad, ya que no se encuentra consignada en ninguno de los casos previstos por el art. 254 del adjetivo civil, además, si se pretende que el Tribunal de casación efectúe un análisis de la prueba presentada en el trámite del proceso, el recurrente tiene la obligación de demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en su valoración, para lo cual, y en atención a la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos, deberá enmarcar su denuncia dentro de las previsiones contenidas en el art. 253 del CPC, que regula el recurso de casación en el fondo y no a través del recurso de casación en la forma, por estos hechos, no se abre la competencia del Tribunal Supremo para su consideración, por cuanto no corresponde su análisis a través de esta acción extraordinaria.
Por otro lado, de la revisión de obrados, especialmente de los recursos de apelación y de la resolución de Vista impugnada, se evidencia que el ad quem no vulneró la norma del art. 236 del procedimiento citado, pues, circunscribió su fallo a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por los sujetos litigantes, habiendo resuelto todas las objeciones formuladas, concluyéndose en definitiva, que no existe causal que amerite la nulidad del proceso ni del Auto de Vista impugnado.
Sobre el recurso de casación en el fondo: al igual que en el caso anterior, el recurrente no observó la adecuada técnica jurídica para la interposición de este recurso extraordinario, es más, no consideró que por su naturaleza jurídica, en el recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar denuncias que importan la nulidad de obrados porque la resolución se pronunció o se sustanció con violación de las formas esenciales establecidas por ley. Por ello, el Tribunal Supremo no puede, a través de este recurso, efectuar un análisis respecto de la supuesta infracción del art. 236 del CPC, como erróneamente solicita el recurrente, toda vez que dicha infracción implica el incumplimiento de las formas esenciales del proceso a cuya consecuencia se debe disponer la nulidad de la resolución de Vista impugnada, ésta no es la finalidad del recurso de casación en el fondo, por lo tanto el recurso es infundado.
Ahora bien, respecto de la violación del art. 21 del CF, porque no se redujo el monto de la asistencia familiar que se le asignó como medida provisional, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por el art. 28 del citado Código, las resoluciones que se pronuncien en materia de asistencia familiar, no causan estado por cuanto esta obligación es revisable en cualquier momento, consiguientemente, el recurrente puede acudir ante el órgano jurisdiccional a los efectos de solicitar el incremento, cese o decremento de la misma, según las necesidades de la beneficiaria y las posibilidades del obligado.
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271.2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 142-143, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100, de acuerdo a reglamento No. 144/2004 de 9 de noviembre, sobre multas procesales del Poder Judicial, que el Tribunal de alzada hará cumplir.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de mayo de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 71 Sucre, 22 de mayo de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Ileana Morita Guachalla Quevedo c/ Milton Teodoro Rodríguez Rodríguez
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142-143, interpuesto por Milton Teodoro Rodríguez Rodríguez, contra el Auto de Vista No. S-264 de 27 de mayo de 2005, cursante a fs. 140 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Ileana Morita Guachalla Quevedo contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia No. 291 de 17 de septiembre de 2004, de fs. 74 vta., pronunciada por el Juez Sexto de Partido de Familia de La Paz, que declaró probada la demanda de fs. 6 y la reconvención de fs. 11, interpuestas por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia (CF), en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial y redujo Bs. 50 al monto de la asistencia familiar otorgado a la demandante, por ser ambos cónyuges causantes del divorcio. En apelación formulada por ambas partes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-264 de 27 de mayo de 2005, confirmó la sentencia apelada sin costas.
Este fallo, motivó que el demandado interponga recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero, acusó la infracción del art. 371 en relación al art. 90, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque la demandante no probó su acción desvinculatoria de divorcio, de igual modo acusó la infracción del art. 236 del procedimiento citado. En el segundo, acusó la infracción del art. 236 del CPC y del art. 21 del Código de Familia, ya que el ad quem no redujo el elevado monto de la asistencia familiar, pese a que demostró que se encontraba desempleado. Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista recurrido o se case el mismo, rebajando el monto de la asistencia familiar fijada en sentencia.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en la forma, recurso de casación en el fondo o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En ese orden, cabe precisar que el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que fue dictado, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este caso, los vicios deben ser advertidos en el Auto de Vista por el Juez o Tribunal Ad quem el que debe anularlo, si no lo hace, procede el recurso de casación en la forma. Asimismo, cuando el Auto de Vista fue dictado por un Tribunal incompetente o mal constituido, la resolución es incorrecta. En ambos casos, si el vicio se encuentra previsto como motivo de nulidad por ley, procede el recurso de casación en la forma para que se anule el proceso o la resolución recurrida. La norma del artículo 254 del CPC, establece los casos de procedencia del mismo, constituyendo, éstos, los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.
Entretanto, en el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es dejar sin efecto un Auto de Vista o Sentencia dictada con infracción de la ley, incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, debiendo casarse el fallo recurrido y resolver en lo principal aplicando las leyes conculcadas. A tal efecto la norma prevista por el art. 253 del CPC, desarrollando los alcances del referido recurso, consigna las causales de procedencia del mismo, en cuyo caso estamos frente a los errores "in judicando", que no determinan la nulidad del proceso, sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de Casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.
En ambos recursos, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del CPC, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece el artículo 272 del procedimiento de la materia.
CONSIDERANDO: Que así establecida la naturaleza jurídica del recurso extraordinario en análisis corresponde resolver el mismo en base a los siguientes argumentos:
Sobre el recurso de casación en la forma: el recurrente adujo la vulneración del art. 371 del CPC, referido a la fijación de los puntos de hecho a probarse, porque la demandante no cumplió con la obligación procesal de probar los hechos alegados en su demanda, principalmente la causal de divorcio invocada por ella; empero, no tomó en cuenta que este hecho no constituye en sí una causa de nulidad, ya que no se encuentra consignada en ninguno de los casos previstos por el art. 254 del adjetivo civil, además, si se pretende que el Tribunal de casación efectúe un análisis de la prueba presentada en el trámite del proceso, el recurrente tiene la obligación de demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en su valoración, para lo cual, y en atención a la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos, deberá enmarcar su denuncia dentro de las previsiones contenidas en el art. 253 del CPC, que regula el recurso de casación en el fondo y no a través del recurso de casación en la forma, por estos hechos, no se abre la competencia del Tribunal Supremo para su consideración, por cuanto no corresponde su análisis a través de esta acción extraordinaria.
Por otro lado, de la revisión de obrados, especialmente de los recursos de apelación y de la resolución de Vista impugnada, se evidencia que el ad quem no vulneró la norma del art. 236 del procedimiento citado, pues, circunscribió su fallo a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por los sujetos litigantes, habiendo resuelto todas las objeciones formuladas, concluyéndose en definitiva, que no existe causal que amerite la nulidad del proceso ni del Auto de Vista impugnado.
Sobre el recurso de casación en el fondo: al igual que en el caso anterior, el recurrente no observó la adecuada técnica jurídica para la interposición de este recurso extraordinario, es más, no consideró que por su naturaleza jurídica, en el recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar denuncias que importan la nulidad de obrados porque la resolución se pronunció o se sustanció con violación de las formas esenciales establecidas por ley. Por ello, el Tribunal Supremo no puede, a través de este recurso, efectuar un análisis respecto de la supuesta infracción del art. 236 del CPC, como erróneamente solicita el recurrente, toda vez que dicha infracción implica el incumplimiento de las formas esenciales del proceso a cuya consecuencia se debe disponer la nulidad de la resolución de Vista impugnada, ésta no es la finalidad del recurso de casación en el fondo, por lo tanto el recurso es infundado.
Ahora bien, respecto de la violación del art. 21 del CF, porque no se redujo el monto de la asistencia familiar que se le asignó como medida provisional, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por el art. 28 del citado Código, las resoluciones que se pronuncien en materia de asistencia familiar, no causan estado por cuanto esta obligación es revisable en cualquier momento, consiguientemente, el recurrente puede acudir ante el órgano jurisdiccional a los efectos de solicitar el incremento, cese o decremento de la misma, según las necesidades de la beneficiaria y las posibilidades del obligado.
En consecuencia, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271.2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 142-143, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Se impone al recurrente la multa de Bs. 100, de acuerdo a reglamento No. 144/2004 de 9 de noviembre, sobre multas procesales del Poder Judicial, que el Tribunal de alzada hará cumplir.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 22 de mayo de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.