Auto Supremo AS/0135/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2006

Fecha: 18-May-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 135 Sucre, 18 de mayo de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Miguel Angel Melgar M.

Transporte de Sustancias Controladas

**********************************************************************************

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Miguel Angel Melgar Melgar, cursante de fojas 367 a 368 y Henry Pontons Durán de fojas 372 a 373, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de diciembre de 2005, cursante de fojas 355 a 357 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008).

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Miguel Angel Melgar Melgar basa su recurso en los siguientes aspectos:

1.- Que el testigo Rogelio Tarqui, manifestó de que Henry Pontons Durán reconoció como suyas las maletas que contenían droga, lo cual no es tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.

2.- Que no se ha tomado en cuenta, la prueba donde se dio muestras representativas con resultado positivo para cocaína, la solicitud de trabajos técnicos e informe de laboratorio toxicológico, pruebas que solicitó sean excluidas, pero que se tomó en cuenta para dictar sentencia en su contra.

3.- Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la identidad de su hijo es de nacionalidad brasileña y que se le considera boliviano.

4.- Que no se tomó en cuenta que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al acusado. En el caso específico se le imputo y acusó por el delito de transporte de sustancias controladas y no de complicidad en transporte de sustancias controladas.

5.- Que existe por lo anterior "defecto de sentencia".

6.- Que existe error en la sanción impuesta, puesto que si al autor se le impuso una pena de 8 años a él le correspondía las dos terceras partes de esa sanción.

Invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido los Autos de Vista de 4 de diciembre de 1998, el Auto Supremo de fecha 10 de julio del 2.000, el Auto de Vista de fecha de 28 de septiembre de 1998 y el Auto de Vista de fecha 2 de febrero de 1998 (no establece la Corte Superior donde fueron emitidos los Autos de Vista referidos).

Por lo que solicita se proceda a anular la sentencia condenatoria y se proceda a dictar una nueva sentencia absolutoria.

Por su parte el imputado Henry Pontons Durán fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

1.- Que el Auto de Vista no hace una correcta valoración (omite el imputado establecer el objeto de la valoración) al declarar improcedente el recurso.

2.- Que el segundo "motivo" a que hace referencia el Auto de Vista señala que la sentencia se basó en hechos no acreditados y con una valoración defectuosa de la prueba ya que se planteó exclusión probatoria y el Tribunal negó resolver y que las mismas fueron deliberadas en sentencia, no permitiendo a la defensa hacer hincapié en la etapa de las conclusiones referente a defectos absolutos de cada prueba que en su oportunidad se pretendió excluir, el Tribunal tomó a mal la reserva de apelación procediendo a incorporarlas a juicio bajo el criterio que debían conocerlas las mismas, y que se puntualizó que las mismas se encontraban contaminadas, por lo que no existió en el proceso una valoración racional y científica de las pruebas de acuerdo a la regla de la sana crítica.

3.- Que el Tribunal de alzada no valoró en forma conjunta y armónica la prueba para determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en juicio oral público, continuo y contradictorio fue suficiente para destruir la presunción de inocencia y tener certeza de la pretensión punitiva.

CONSIDERANDO: de la revisión del cuaderno procesal se establece que si bien los recurrentes presentan su recurso en el plazo de Ley, no cumplen con el requisito de admisibilidad previsto por el artículo 416 de la Ley 1970 que señala: "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, se a por haberse aplicando normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

En el caso de Autos, si bien el recurrente Miguel Angel Melgar Melgar invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista referidos, empero los mismos corresponden al anterior sistema de enjuiciamiento (corresponden al año1998), por lo que lógicamente no constituyen precedentes contradictorios al fallo recurrido. De la misma manera cuando hace referencia como precedente contradictorio al fallo recurrido el Auto Supremo de fecha 10 de julio del 2000 que pertenece también al anterior sistema de enjuiciamiento en el cual los recursos de apelación y casación tenían otros fines, por lo que tampoco constituye precedente contradictorio al fallo.

Respecto al recurso de casación de Henry Pontons Durán de la misma manera incumple con el requisito de admisibilidad analizado anteriormente ya que no invoca precedente contradictorio alguno al fallo recurrido, impidiendo de esta manera abrir la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación señalados por Ley.

En relación a la indebida valoración probatoria y los defectos del proceso, estos aspectos ya fueron valorados y resueltos por el Tribunal de alzada.

El artículo 417 de la Ley 1970, en su parte in fine refiere "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".

Consecuentemente los recursos de casación interpuestos no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, si bien acusan de defectos en la resolución impugnada, empero no invocan precedentes contradictorios respecto a la misma base fáctica, menos especifican en que consiste la contradicción con el fallo impugnado.

La línea doctrinal sentada por este máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencie violaciones a derechos fundamentales como determina el artículo 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que de oficio este Supremo Tribunal ingresa al conocimiento de fondo.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Miguel Angel Melgar Melgar cursante de fojas 367 a 368 y Henry Pontons Durán de fojas 372 a 373.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, dieciocho de mayo de dos mil seis.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO