SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 136
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María Geovanna Ledezma Gacía c/ Irma Pantoja de Montaño.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 46-48, interpuesto por Irma Pantoja de Montaño, contra el auto de vista No. 426/2001 de 19 de septiembre de 2001 (fs. 43), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue María Geovanna Ledezma García contra la recurrente, la respuesta de fs. 50, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 26 de julio de 2001 (fs. 28-29), declarando probada la demanda de fs. 2, ordenando que la demandada pague la suma de Bs. 2.194,43.-, a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación, por auto de vista No. 426/2001 de 19 de septiembre de 2001 (fs. 43), se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo refiriéndose confusamente a los antecedentes del proceso, a la sentencia y al auto de vista recurrido, sin precisar ni identificar las disposiciones legales que hubieren sido vulneradas en la dictación del fallo recurrido, concluyendo su petitorio porque se anule la sentencia, lo que no suple la omisión de fundamentar las causales previstas por el art. 253 del Cód, Pdto. Civ. por las que procede el recurso intentado.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa la norma legal infringida ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 46-48, interpuesto por Irma Pantoja de Montaño, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María Geovanna Ledezma Gacía c/ Irma Pantoja de Montaño.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 46-48, interpuesto por Irma Pantoja de Montaño, contra el auto de vista No. 426/2001 de 19 de septiembre de 2001 (fs. 43), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue María Geovanna Ledezma García contra la recurrente, la respuesta de fs. 50, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 26 de julio de 2001 (fs. 28-29), declarando probada la demanda de fs. 2, ordenando que la demandada pague la suma de Bs. 2.194,43.-, a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones.
En grado de apelación, por auto de vista No. 426/2001 de 19 de septiembre de 2001 (fs. 43), se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias.
Que, contra el auto de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo refiriéndose confusamente a los antecedentes del proceso, a la sentencia y al auto de vista recurrido, sin precisar ni identificar las disposiciones legales que hubieren sido vulneradas en la dictación del fallo recurrido, concluyendo su petitorio porque se anule la sentencia, lo que no suple la omisión de fundamentar las causales previstas por el art. 253 del Cód, Pdto. Civ. por las que procede el recurso intentado.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa la norma legal infringida ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 46-48, interpuesto por Irma Pantoja de Montaño, con costas.
Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.