Auto Supremo AS/0148/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2006

Fecha: 19-May-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 148

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Alberto Sánchez Krayasich c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 53, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza en representación de la H. Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de fs. 50, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social seguido por Alberto Sánchez Krayasich contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 56, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de fecha 16 de junio de 2001 (fs. 32), declarando probada la demanda de fs. 13-14, disponiendo el pago de Bs. 118.195,66 a favor de Alberto Sánchez Krayasich por parte de la Alcaldía de Tarija. En grado de apelación, por auto de vista de fs. 50, fue confirmada la Sentencia.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 53, en el cual la entidad recurrente, en forma por demás escueta, acusa la aplicación indebida del art. 204 del Cód. Proc. del Trabajo, porque en el presente caso el Municipio al haberse allanado a la demanda y confesado los derechos demandados no causó ningún perjuicio, resultando injusta la condenación de costas. Por otro lado, afirma haberse interpretado erróneamente el art. 133 del Cód. Proc. del Trabajo porque, conforme a lo que estipula, la excepción perentoria de prescripción puede oponerse también en apelación, aún antes de que el fallo tenga la calidad de cosa juzgada; pero que el Tribunal Ad-quem consideró que esta excepción fue presentada fuera del marco procesal para ser tratado. Finaliza pidiendo se le conceda el recurso para que el Tribunal de casación case el auto de vista recurrido de fs. 50 y, deliberando en el fondo, dispense el pago de costas por parte del Municipio y declare probada la excepción de prescripción con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los breves fundamentos del recurso, corresponde analizar si evidentemente existió la aplicación indebida e interpretación errónea acusadas, concluyéndose lo siguiente:

Respecto a la aplicación indebida del artículo 204 del Cód. Proc. del Trabajo, cabe resaltar que las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores entán reguladas por leyes y procedimientos especiales, a saber: Ley General de Trabajo, Decreto Reglamentario Nro. 224 de 23 de agosto de 1943, Cód. Proc. del Trabajo del 25 de julio de 1979 y demás disposiciones conexas. Ahora bien, el Cód. Proc. del Trabajo es la norma adjetiva que da autonomía a las leyes laborales en cuanto a su aplicación y, en consonancia con ello, en su art. 252 dispone que "los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral" (las negrillas son nuestras). Es decir, que la ratio legis de esta norma de ninguna manera permite acudir a otras disposiciones que no sean las expresamente señaladas por ella, tal como, erradamente, sostiene la entidad recurrente en su apelación de fs. 38, al pretender la aplicación del art. 39 de la Ley 1178 - SAFCO, el D.S. 23215 de 22 de julio de 1992 y la Ley de Municipalidades Nro. 2028 de 28 de octubre de 1999. En consecuencia, tanto la jueza A quo como el Ad quem aplicaron correctamente el artículo 204 del Cód. Proc. del Trabajo.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 133 del Cod. Proc. del Trabajo, cabe mencionar lo que estableció la Sala Civil Segunda de este Tribunal Supremo en el A.S. Nro. 28 de 27 de septiembre de 2004, respecto a la oportunidad de oposición de la excepción de prescripción, cuando afirma que ésta "... por su naturaleza no puede ser sobreviniente, por lo que necesariamente debe ser opuesta por la parte interesada cuando por primera vez se presenta en el proceso...". Esta situación no acontece en el caso de autos, pues la entidad recurrente, al responder a la demanda, aparte de reconocer el derecho que le asiste al demandante, de percibir los beneficios sociales que reclama, no opuso con oportunidad la excepción de prescripción, haciéndolo en forma extemporánea conjuntamente el recurso de apelación de fs. 38, con el errado criterio de que tal excepción se podía oponer en cualquier estado de la causa; por lo que la acusada errónea interpretación del art. 133 del CPT, no es evidente.

Por lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde aplicar el art. 273 del Cód. de Proc. Civil, en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. del Ttrabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la Repúbl.ica de fs. 66, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 53, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal Ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 19 de mayo de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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